REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de noviembre del 2008.
Años 198º y 149º


Sent. Nº 08-11-09.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación presentada por el abogado en ejercicio Pedro Luis Castillo Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.035, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jimmy Neptaly Arévalo Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.280.736, contra la ciudadana Ana Rosa Rodríguez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.132.755, este Tribunal observa:

En fecha 05 de noviembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto de esta misma fecha, se formó expediente y se le dio entrada.

La demanda intentada fue fundamentada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 644 dispone:

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Ahora bien, la letra de cambio para que sea considerada como tal debe cumplir con una serie de formalidades legales, razón por la cual nuestro legislador estipula que la ausencia de uno o cualquiera de los requisitos que la tipifican establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, la invalida conforme al contenido del artículo 411 del mencionado Código.

En el caso de autos, se observa que el documento acompañado con el libelo de la demanda, acreditado como instrumento fundamental de la pretensión ejercida cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, y en su defecto se ordenó certificar por Secretaría copia de la misma, que riela al folio ocho (08), carece de uno de los requisitos esenciales que lo invisten de tal carácter, por cuanto le falta el elemento sustancial señalado en el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, a saber, la firma de quien gira la letra (librador), la cual constituye la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular, sin cuyo requisito la letra de cambio no tiene validez.

En tal sentido, tenemos que el artículo 411 del Código de Comercio, establece que:

“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio...(omissis)”

Por su parte el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.”

En presente caso, quien aquí decide estima oportuno precisar que por cuanto el instrumento acompañado como fundamental de la pretensión ejercida, no versa sobre ninguna de las pruebas escritas suficientes de las referidas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso considerar que la demanda intentada no puede ser admitida, de conformidad con lo dispuesto en el citado ordinal 2º del artículo 643 ejusdem; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la demanda de cobro de bolívares por intimación presentada por el abogado en ejercicio Pedro Luis Castillo Bastidas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jimmy Neptaly Arévalo Colmenares, contra la ciudadana Ana Rosa Rodríguez Pérez, ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La ………
….Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. Nro. 08-8964-M.
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