República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Exp. N° 5.027-08
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
MORALES MÁRQUEZ ORLANDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.867.997, domiciliado en El Sector Las Peñitas vía Lechozote, Municipio Pedraza del Estado Barinas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
LINERO MACIAS ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.211.676, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411.-
PARTE DEMANDADA:
ESCALANTE MÉNDEZ OMAR ALIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.590.666, domiciliado en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
DÍAZ GAUDENCIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.259.499, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició la presente causa por demanda de: INTERDICTO DE AMPARO, presentada en fecha 25 de Febrero de 2008, por ciudadano ORLANDO JOSÉ MORALES MÁRQUEZ asistido por el Abogado: ANTONIO JOSÉ LINERO MACIAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411.-
En fecha 28 de Febrero de 2008, se dictó auto saneador a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Mediante diligencia de fecha 29-02-08, la parte demandante subsano lo ordenado por auto de fecha 28-02-08.-
En fecha 06 de Marzo de 2008, se dicto auto admitiendo la demanda, se aperturó cuaderno separado de medidas y se decreto el amparo en la posesión a favor del ciudadano ORLANDO JOSÉ MORALES MÁRQUEZ. Se fijo el día y la hora para la ejecución de la medida-
En fecha 02 de Abril de 2008, presento diligencia el ciudadano ORLANDO JOSÉ MORALES MÁRQUEZ, mediante la cual confiere poder Apud-acta al abogado ANTONIO JOSÉ LINERO MACIAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411.-
En fecha 07 de Abril de 2008, el Juez Jose Gregorio Andrade se avoca al conocimiento de la causa. Se libraron boletas de notificación. A los folios 37 y 38 consta la notificación de las partes.
En fecha 03 de Junio de 2008, se traslado y constituyo el Tribunal con el objeto de llevar a cabo el Decreto de Amparo en la posesión dictado en fecha 06-03-08. El Tribunal se abstuvo de decretar la medida de conformidad con lo establecido en el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de Junio de 2008, el ciudadano OMAR ALIRIO ESCALANTE MÉNDEZ asistido por el Abogado GAUDENCIO RAMÓN DÍAZ, presento escrito de promoción de pruebas, constante de Un (01) folio útil. Asimismo, confirió poder Apud-acta al abogado GAUDENCIO RAMÓN DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001.-
En fecha 18 de Junio de 2008, al abogado ANTONIO JOSÉ LINERO MACIAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.411, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presento escritos de promoción de pruebas, el primero constante de Un (01) folio útil sin anexos y el segundo constante de Dos (02) folios útiles y Un (01) anexo. Asimismo, presentó diligencia tachando testigo promovido por la parte demandante.-
En fecha 19 de Junio de 2008, se dictaron autos agregando y admitiendo las pruebas presentadas por las partes.-
MOTIVOS DE DERECHO
En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal de Amparo, consagrada en el artículo 782 del Código Civil vigente. Y sobre la cual ha señalado la doctrina que es un procedimiento posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión y no la propiedad. De tal manera que es suficiente que conste o se desprenda de los hechos, por cualquier medio de prueba idóneo, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete inaudita parte el amparo o la restitución de la posesión.
El artículo 782 del código Civil establece:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…omissis.
Consagra de esta manera el legislador el Interdicto de Amparo, determinando los requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:
1) La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.), de la cosa objeto de la querella.
2) El acto perturbatorio de la posesión, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.
De tal manera que de conformidad a la norma citada corresponde al actor demostrar en el proceso, la concurrencia de los requisitos de la posesión legítima, los cuales son indispensables; y los cuales no resultan sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor y con prueba eficiente de ellos.
Ha sido, igualmente reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, el sostener que le corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.
Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina de nuestra
En consecuencia esta Juzgadora pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.
VALORACIÓN PROBATORIA.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Practicada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 18 de mayo de 2007, de la cual se desprende que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, esta ubicado en el sector las Peñitas del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Se dejó constancia de la existencia de cercas de alambre, unas plantaciones, árboles maderables.
La referida inspección ocular, constituye una prueba preconstituida o anticipada, y aunque fue realizada por un Tribunal de la República, se practico extra juicio, y hasta tanto no fuera incorporada al juicio y asimismo, ratificadas solo tendría el valor de un indicio, tal y como lo señalo la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 131 de fecha 6 de marzo de 2003 (caso Inmobiliaria Chichiriviche C.A. contra P.E. Pares), en Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López.
…Omissis. De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de está y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, sólo pudieran tener el carácter de indicio sí se cumple para su valoración el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil...
… En los casos de interdicto restitutorio es por medio de la pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar y causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien al tener la certeza o presunción grave de haberse conocido tales circunstancias ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada… Omissis…
En el caso subjúdice, la inspección preconstituida por el querellante solo sirvió de base para que el Tribunal decretará el Amparo a la Posesión, debiendo ser ratificada y evacuada durante el proceso, lo cual no ocurrió en el caso sub iúdice
En consecuencia, habiendo sido evacuada la referida inspección judicial fuera del juicio, sin lugar al contradictorio de la prueba, la misma carece de valor probatorio y así se decide.
JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS:
Evacuado la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, de fecha 22-06-2007 con lo cual se pretendió demostrar los hechos que a su decir constituían la perturbación.
Tal justificativo no fue ratificado en el lapso probatorio, razón por la cual no pueden ser apreciadas las testimoniales, toda vez que se trata de una prueba pre-constituida evacuada inaudita parte, no sometida al contradictorio de la prueba. Siendo dicha prueba considerada en los procedimientos interdíctales, conforme a la doctrina de nuestra Casación, prueba reina la cual se valora y adminicula con otros medios probatorios, y en el caso in comento, no existe prueba testimonial a la cual pueda adminicularse; en consecuencia no se le concede valor probatorio alguno y así se decide.
TESTIMONIALES
Declaración de los ciudadanos Fredis Antonio Rojas Molina, Amado Ramírez Rodríguez, Jose Ramón aguilera Gómez, Wuilian Oswaldo Mejias, Josefa Beatriz Mejias, y Ramón Ali García Molina deposiciones que no consta en autos y por lo tanto no hay la prueba que se deba valorar. Así se decide.
CONSTANCIA DE LA JUNTA COMUNAL
A la cual no se le confiere valor probatorio, en virtud de que la misma no fue ratificada en juicio, al ser un documento privado suscrito por un tercero, se requería la declaración o la testimonial de los mismos.
EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Considera este juzgador que esta promoción hace señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere siendo la realizada por este Tribunal al momento de la practica de la medida o cese al acto perturbatorio, resulta esta prueba apreciable en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar dentro del acta cada una de las posibles apreciaciones verbales que en este tipo de actuaciones se producen, a similitud de confesiones.
En relación a este tipo de pruebas la doctrina y la jurisprudencia han sido conteste al afirmar que este tipo de pruebas son similares a las de confesión, por cuanto es alguna de las partes que quiera servirse de ella, y el juez esta en el deber de analizar la prueba, en garantía del principio de comunidad de la misma caso contrario incurriría en el vicio de silencio de pruebas, En este sentido, la Sala se pronunció en sentencia de fecha 03 de marzo de 1993, (caso: Luís Beltrán Vásquez Guariguata c/ Víctor Losada), en la que dejó sentado:
“En el supuesto de que el Juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que ella es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Esta frase a tenor de la confesión adquieren pleno valor ya que no fue impugnada, además que también demuestran el carácter de poseedores, y de la autenticidad de esta sobre el inmueble objeto del amparo. Y así debe declarase.-
CONCLUSIONES PROBATORIAS.
De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, es evidente, que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundo su pretensión, es decir, la posesión legitima y la correspondiente perturbación sobre un lote de terreno compuesto por el denominado fundo, en el sector las Peñitas, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, no fueron probados y en tal virtud sucumben los elementos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia o no de la acción interdictal de amparo.
En consecuencia por cuanto no quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia del Interdicto de Amparo, es forzoso concluir que la presente querella interdictal debe ser DECLARADA SIN LUGAR y Así se decide
PARTE DISPOSITIVA
En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda que por INTERDICTO de AMPARO, fuera intentado por el ciudadano MORALES MÁRQUEZ ORLANDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.867.997, contra el ciudadano ESCALANTE MÉNDEZ OMAR ALIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.590.666.-
SEGUNDO: Se Condena a la parte querellante en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto esta decisión se publica fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de las notificaciones que se practique, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ TEMPORAL
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
Nota: En la misma fecha, siendo las 11.00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scría.
|