REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. N° 5033-08.
PARTE ACTORA:
JORGE MORENO LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.933.498, domiciliado en el Fundo El samán, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.420, actúa en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Barinas.


PARTE DEMANDADA:
PORFIRIO JOSE ESCALONA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.728.291, domiciliado en el Sector Laguna Masparro, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

JOSE E. ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.728.293, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.117.


MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION.
En el procedimiento de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, intentado por el ciudadano JORGE MORENO LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.933.498, asistido por el abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, Inpreabogado N° 66.420, en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Barinas, contra el ciudadano ESCALONA DIAZ PORFIRIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-10.728.291, solicita al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la acción interpuesta, se decrete el correspondiente amparo a la posesión sobre el lote de terreno identificado en autos.
En fecha 03 de Marzo de 2008, se admitió la querella y se aperturó el cuaderno de medidas en el cual se decretó el amparo en la posesión a favor del ciudadano MORENO LISCANO JORGE.
En fecha 07 de abril de 2008, el abogado JOSE GREGORIO ANDRADE, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación respectiva.
En fecha 07 de Julio de 2008, este Juzgado se trasladó y constituyó en el Fundo El Samán, en el sector Laguna – Masparro, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a objeto de ejecutar el amparo decretado en fecha 03-03-2008, y se abstuvo de llevar a cabo el decreto de amparo, por cuanto apreció en el predio objeto del litigio una producción agroalimentaria, así como la existencia de un grupo de personas que desarrollan la actividad agraria como medio de subsistencia y que se constituyen como terceros de la relación controvertida.
En fecha 09 de Octubre de 2008, en el cuaderno principal, diligenció el Abogado JOSE ESCALONA, consignando poder y dándose por citado en nombre del demandado.
En fecha 20 de octubre de 2008, presentó escrito el Abogado JOSE E. ESCALONA, en su condición de apoderado Judicial de la parte querellada, solicitando se decrete la perención de la instancia.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”

Así las cosas y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa se observa, que en el expediente principal desde el día veintisiete (27) de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008), fecha en la cual se introdujo el libelo de querella, hasta el día de hoy, transcurrieron más de Seis (06) meses; y en el cuaderno de medidas desde el 07 de Julio de 2008, fecha en que el tribunal se trasladó en compañía del querellante a objeto de ejecutar la medida de amparo a la posesión hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) meses, razón por la cual existe una inactividad de la parte accionante con respecto al perfeccionamiento de las citaciones, en virtud de la cual impera la perención breve, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA DE ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, interpuesta por el ciudadano MORENO LISCANO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.933.498, en contra del ciudadano PORFIRIO JOSE ESCALONA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.728.291.
Se levanta la medida de Amparo en la posesión decretada por este Tribunal en fecha 03-03-2008.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

No se hace condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 08:45 a.m., y se ordeno el correspondiente registro del mismo. Conste.-
Scria.
JGAP/JWSP/nh.
EXP. Nº 5033