REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
Exp. N° 5050.
SOLICITANTE:
MANUEL DE JESÚS SALAZAR OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.135.750, domiciliado en la Finca “La Prosperidad”, Sector Guajiro Mayita, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas.
APODERADO DEL SOLICITANTE:
FRANCISCO JAVIER PUMAR, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.883.834, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730.
PARTE OPOSITORA:
ROSA COROMOTO QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.267.325, domiciliada en el Fundo “Mi Quimera”, Sector El Guajiro, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA:
No constituyó apoderado judicial, fue asistida por el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9991.668, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Barinas.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
Vista el acta de fecha 07/08/08, levantada con motivo de la exhortación por parte del Juez a un advenimiento por la incidencia aperturada con motivo de la implementación de la medida cautelar decretada por éste Tribunal sobre el predio denominado “FINCA LA PROSPERIDAD”, ubicada en el Sector Guajiro – Mayita, perteneciente a la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, mediante la cual realizaron convenimiento los ciudadanos MANUEL DE JESÚS SALAZAR OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.135.750, parte solicitante en la presente medida, representado judicialmente por su apoderado judicial abogado FRANCISCO JAVIER PUMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.883.834, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.730 y la ciudadana ROSA COROMOTO QUIÑÓNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.267.325, parte opositora, asistida por el Defensor Público Agrario del Estado Barinas, abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la parte solicitante de la medida realizó una proposición a la parte opositora, la cual fue aceptada por la ciudadana: ROSA COROMOTO QUIÑONEZ quien desistió en la misma acta a la oposición formulada.
-II-
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
-III-
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Convenimiento ejercido por el ciudadano MANUEL DE JESÚS SALAZAR OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.135.750, parte solicitante en la presente medida, y la ciudadana ROSA COROMOTO QUIÑÓNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.267.325, parte opositora, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) El Convenimiento entre las partes; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El convenimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. En razón de lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Convenimiento.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado por el ciudadano MANUEL DE JESÚS SALAZAR OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.135.750, parte solicitante en la presente medida, y la ciudadana ROSA COROMOTO QUIÑÓNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.267.325, parte opositora, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el convenimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 ejusdem y así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Scría.
JGAP/JWSP/nh.
EXP Nº 5.050
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