JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 06 de Noviembre de 2.008
198º y 149º

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, suscrita por el ciudadano CASIMIRO TORO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 896.208, domiciliado en el Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Barinas; mediante el cual solicita de este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Decreto de una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en vista de lo cual fue ordenado por este Tribunal oficiar al Departamento Técnico de la Unidad estatal del Ministerio de Agricultura y Tierras de Barinas, a los fines de que un profesional adscrito a ese organismo proceda a realizar la experticia sobre la producción agroalimentaria que pudiere existir en el lote de terreno sobre el cual se solicita la medida cautelar. Ahora bien, por cuanto el ciudadano CASIMIRO TORO CAMACHO, manifiesta en su solicitud la urgencia que requiere el decreto de la medida cautelar, el tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Este Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Sobre la base de las palabras del maestro Antonio Carrozza, quien señala sobre el derecho Agrario:

"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental"

En razón de esta consideración

Es de traer a colación y sobre las palabras del maestro Antonio Carrozza, que no resulta para este Tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción Agrícola Animal y Agrícola Vegetal sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria, por cuanto hasta la presente fecha no se ha realizado inspección ni experticia alguna que demuestre la urgencia del decreto de la medida provisional de protección agroalimentaria solicitada a los fines de contribuir con la continuidad de la producción agraria que según lo expuesto por el solicitante se desarrolla en un lote de terreno CON UNA EXTENSIÓN DE APROXIMADAMENTE VEINTICINCO HECTÁREAS (25 HAS), ubicados en el sector denominado Buena Vista, Fundo San Pablo, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, y alinderada así: NORTE: Calle Principal, Barrio Buena Vista; SUR: Potreros Comunales y mejoras de Pedro Angarita; ESTE: Potreros Comunales y mejoras de Pedro Angarita y OESTE: Mejoras de Luis Paredes, pero considera conveniente este Juzgador señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que; …”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia…
Carmen Chinchilla Marín.

En tal virtud y por las razones expuestas este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera necesario transcribir parcialmente, los Artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. (…)
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas del Tribunal)

“Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del Interés publico que el estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en favor del predio rústico denominado “FUNDO SAN PABLO”, ubicado en el Sector Buena Vista, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, con una extensión de VEINTICINCO HECTÁREAS (25 has).

Los linderos del predio en cuestión son los siguientes:
NORTE: Calle Principal, Barrio Buena Vista;
SUR: Potreros Comunales y mejoras de Pedro Angarita;
ESTE: Potreros Comunales y mejoras de Pedro Angarita y
OESTE: Mejoras de Luis Paredes;


Sobre la base de las consideraciones anteriores, se deja plenamente establecido que la ratificación de la medida, así como su ampliación en caso de ser necesario, quedará a expensas de las resultas del informe que consigne el experto que sea designado en su oportunidad por el Departamento Técnico de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Barinas.

Así por ello este Tribunal manifiesta conforme a lo señalado en el Articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual señala que:

“El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:

a) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria;

b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.

En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito:

A los fines de que presten la colaboración necesaria a la Defensoría Pública Agraria del Estado Barinas, para que se dé cumplimiento ESTRICTO a la Medida Provisional acordada en pro de la protección agroalimentaria, en el predio rústico denominado “FUNDO SAN PABLO”, ubicado en el Sector Buena Vista, del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, con una extensión de VEINTICINCO HECTÁREAS (25 has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Principal, Barrio Buena Vista; SUR: Potreros Comunales y mejoras de Pedro Angarita; ESTE: Potreros Comunales y mejoras de Pedro Angarita y OESTE: Mejoras de Luis Paredes; se acuerda librar los oficios que a continuación se indican:

1. AL COMANDANTE DE LA GUARNICIÓN MILITAR, con sede en esta Ciudad de Barinas, participándole la medida acordada sobre el predio “FUNDO SAN PABLO” y solicitando su colaboración, para que se trasladen en compañía de la Defensoria Pública Agraria del Estado Barinas, y le presten la colaboración necesaria en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de hacer cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del predio.

2. A la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, participándoles la medida acordada sobre el predio “FUNDO SAN PABLO” y solicitando su colaboración, para que se trasladen al mismo en compañía de la Defensoría Pública Agraria del Estado Barinas, y le presten la colaboración necesaria en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de hacer cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del predio .

3. Al Servicio Autónomo de Seguridad Ambiental (SASA) del Estado Barinas, participándoles la medida acordada sobre el predio “FUNDO SAN PABLO” y solicitando su colaboración, para que se trasladen al mismo en compañía de la Defensoría Pública Agraria del Estado Barinas, y le presten la colaboración necesaria en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma se libró oficios Nros: 830, 831 y 832. Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:20 a.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste. Scría.
JGAP/JWSP/nh
EXP. Nº 5106