REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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.PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014961
ASUNTO : EP01-P-2007-014961

AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 321 DEL COPP.
Visto que en el presente proceso, se decreto el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor los ciudadanos, JOSE LUIS DURAN PERNIA, WILMER DANIEL BUITRAGO MOLINA, JUAN MOLINA, YIYI CONTRERAS, YIRVI CONTRERAS, RICARDO MOLINA DIAZ, RAUL CONTRERAS Y RICARDO MOLINA MOLINA (HIJO), éste Tribuna de Control No 02 para decidir observa:
Consta en el folio Tres (03) de la presente causa denuncia realizada por la ciudadana Durán Navarro Marlin Cristina, quien manifestó: “… Que el ciudadano José Luís Durán Pernía residenciado en Cano de Hacha en la Finca del Cura, en varias oportunidades a arremetido en contra de su familia, por ser guapo y alzado…”.
Ahora bien, se constata que en la presente causa, que el Ministerio Público si bien es cierto , precalifica el hecho que le atribuye a los Imputados , JOSE LUIS DURAN PERNIA, WILMER DANIEL BUITRAGO MOLINA, JUAN MOLINA, YIYI CONTRERAS, YIRVI CONTRERAS, RICARDO MOLINA DIAZ, RAUL CONTRERAS Y RICARDO MOLINA MOLINA (HIJO), como el de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE previsto en el artículo 16 del Código Penal, no es menos cierto, que de una revisión exhaustiva al escrito Fiscal, no se observa en el capítulo de los Medios de Pruebas, el ofrecimiento formal del Reconocimiento Médico a nombre de la victima Domingo Duran ,tal omisión significa, que el Ministerio Público no cuenta con medio alguno para demostrar la existencia de las Lesiones, en virtud de ello, no hay un pronóstico favorable de condena, para el caso de ser debatido en Juicio Oral y Público. Aunado a tal omisión, se observa que el Ministerio Público solicito en sede judicial el procesamiento de los imputados con la presentación del escrito fiscal, sin haber cumplido con el acto formal de imputación en sede fiscal, omisión esta insalvable para esta fase del proceso, toda vez que, atenta contra el derecho a la defensa de los imputados, incurriendo en ello, en una violación que acarrea nulidad, que no puede ser saneada ni convalidada, de igual forma, se observa que la acción penal prescribió para perseguir el delito, toda vez que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha de la presentación de la acusación fiscal, transcurrió mas de nueve (9) meses y el mismo de conformidad con el articulo 110 del Código Penal, prescribía al cumplir seis (6) meses y veintidós (22) días, tomando en cuenta que el Ministerio Público durante la investigación no libro citación a ninguno de los imputados.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial penal del estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal( la acción penal para perseguirlo ha prescrito) seguida a los ciudadanos JOSE LUIS DURAN PERNIA, WILMER DANIEL BUITRAGO MOLINA, JUAN MOLINA, YIYI CONTRERAS, YIRVI CONTRERAS, RICARDO MOLINA DIAZ, RAUL CONTRERAS Y RICARDO MOLINA MOLINA. Así se decide. Se ordena el cierre del proceso y su remisión al archivo definitivo, por cuanto la decisión dictada no puede reabrirse bajo ninguna circunstancia, toda vez que el sobreseimiento dictado causa cosa juzgada.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA RERA CRISTANCHO

LASECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO