REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-006428
ASUNTO : EP01-P-2007-006428
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ ACTUANTE: ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
ACUSADO: YOHAN ALEXANDER COLMENAREZ NARVAEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO
VÍCTIMA: JACKSON MARCELINO PAREDES UZCATEGUI
PARTE FISCAL: ABG. EDGARDO SANCHEZ CLARA
DEFENSA: ABG. ALEXIS MORENO
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA VICTORIA IAMARTINO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Edgardo Sánchez Clara en contra del imputado YOHAN ALEXANDER COLMENARES NARVAEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad V-21.057.872, de 26 años de edad, nacido el 22-04-1982, en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Estudió hasta 6ª grado de primaria, de profesión u oficio: chofer, hijo de María Isabel Narváez (V) y de Juan de Dios Colmenares (V), residenciado en Urb. Gonzalo Barrios, Manzana 11 Casa S/N, frente al Bodegón de Cheo Acarigua Estado Portuguesa teléfono 0426-7521487, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio del ciudadano Jackson Marcelino Paredes Uzcategui. Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar,el Fiscal del Ministerio Publico explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 27 de marzo de 2007 a eso de las 10:00 de la noche la victima Jackson Paredes Uzcategui se encontraba en el barrio El Cambio visitando a unos familiares cuando se disponía retirarse de dicha vivienda se presentaron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le llevaron su vehículo marca Cheyenne, año 2007, tipo pick up, color blanco, placa 15X-DAW, de igual manera le sustrajeron dos chequeras del banco Banpro, y otra del banco de Venezuela, un gato hidráulico, un reproductor de CD, un cajón de sonido y una planta. Posteriormente le informan que en el hotel Le Baron, por el sector Tierra Blanca habían visto la camioneta, al dirigirse a la zona observa que una comisión policial había recuperado su vehículo y tenían aprehendido a uno de los sujetos autores del hecho, el cual fue puesto a la orden del Ministerio Publico. Agrego que, “vista la acusación que en principio se presento contra el hoy acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la ley Sobre Robo y hurto de vehículos automotores, es menester precisar que la victima en un reconocimiento en rueda de imputados celebrada en fecha 09/04/2007, no solo, no reconoció al acusado, sino que manifestó: “No esta aquí presente”, aunado a ello, la victima en su denuncia manifestó que en la barrio El Cambio le habían robado bajo amenaza de muerte con armas de fuego su vehiculo automotor dos sujetos, y que al poco tiempo tuvo conocimiento que cerca del Hotel Le Baron se encontraba su vehiculo y al llegar al sitio se encontraba una comisión policial con un ciudadano detenido y su vehiculo recuperado , es decir, no menciona a dicho individuo como la persona que minutos antes lo había robado. Sin embargo, no deja de ser cierto que el robo lo hubo, y que al acusado YOHAN ALEXANDER COLMENARES NARVAEZ, lo aprehendieron en posesión del vehiculo robado, mal podría el Ministerio Publico insistir en ratificar la acusación que contra este se presento, en cuanto a la calificación jurídica, toda vez que, en el desarrollo de un posible debate oral y publico, mal podría sustentarse el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la ley Sobre Robo y hurto de vehículos automotores, es por lo que, en consecuencia, responsablemente en este acto esta Representación Fiscal solicita el cambio de la calificación a APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre Robo y hurto de vehículos automotores, toda vez que, la conducta exteriorizada por el acusado encaja perfectamente en este tipo penal, y sin lugar a dudas, en juicio oral ,el Ministerio Publico lograría demostrar su comisión, de tal manera, que subsano en estos términos y exclusivamente respecto de la calificaron la acusación fiscal, solicitando sea admitida en los términos subsanados así como se admita las pruebas y se ordene el pase a juicio, y en caso de admitir los hechos sea condenado a la pena de Ley. Es Todo.”
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte Defensora Abg. Alexis Moreno, quien expone: Visto el cambio expuesto por el Ministerio Publico de la calificación jurídica por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del robo, solicito al Tribunal se estime, para que mi defendido, de acuerdo a lo que me ha expresado pueda admitir los hechos. Es todo.”
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, y es procedente la modificacion del cambio de la calificación juridica del delito acusado conforme a la argumentación señalada por la representación Fiscal, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
Seguidamente el Tribunal una vez explicado al imputado la naturaleza jurídica de las instituciones previstas en la Ley Adjetiva como Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y concretamente el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, al concederle el derecho de palabra manifesto reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitio haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
Por tal razón, este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal referido a la Admisión de los Hechos, interpreta la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de la Republica con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 27 de marzo de 2007 a eso de las 10:00 de la noche la victima Jackson Paredes Uzcategui se encontraba en el barrio El Cambio visitando a unos familiares cuando se disponía retirarse de dicha vivienda se presentaron dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le llevaron su vehículo marca Cheyenne, año 2007, tipo pick up, color blanco, placa 15X-DAW, de igual manera le sustrajeron dos chequeras del banco Banpro, y otra del banco de Venezuela, un gato hidráulico, un reproductor de CD, un cajón de sonido y una planta. Posteriormente le informan que en el hotel Le Baron, por el sector Tierra Blanca habían visto la camioneta, al dirigirse a la zona observa que una comisión policial había recuperado su vehículo y tenían aprehendido a uno de los sujetos autores del hecho, el cual fue puesto a la orden del Ministerio Publico.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por los Funcionarios del Comando Metropolitano Norte de esta entidad, entre las que se encuentran:
*Acta policial N° 375 de fecha 27-03-06 suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo (PEB) Jose Oviedo y Dtgdo (PEB) Addias Espinel adscritos a la Comisaría Rómulo Betancourt, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado. Por ser estos los encargados de de la labor de prevención y control de delitos, la diligencia por ellos practicada , plasmada en el acta aludida, le merece fe a esta Juzgadora, y así se valora, como elemento de convicción de la autoría material del imputado en el delito.
*Acta de denuncia formulada por el ciudadano Jackson Marcelino Paredes Uzcategui quien entre otras cosas expuso: “que Se encontraba en el barrio El Cambio en la calle 9 frente a una bodega de nombre Los Cocos visitando unos familiares y al momento en que se disponía retirarse estando dentro de su vehículo dos sujetos portando armas de fuego le dijeron que se bajara y bajo amenaza de muerte le llevaron su camioneta……al poco tiempo obtuvo conocimiento de que habían visto la camioneta cerca del hotel Le Baron … y tenían a un ciudadano detenido conjuntamente con mi camioneta ya recuperada…. A preguntas respondió: Uno de ellos era de contextura robusta cabello negro cara redonda y el otro de estatura baja cara fina piel moreno, cabello negro… si era uno de ellos.. si lo reconocería….”







* Experticia del vehículo N° 9700-068-389 de fecha 04-04-2007propiedad de la victima de las características marca Cheyenne, año 2007, tipo pick up, color blanco, placa 15X-DAW, realizada por el funcionario Raúl González y Ronald Lamuño adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, por ser el experto que realizo la experticia del vehiculo camioneta, cuenta con los conocimientos científicos de la materia, por tanto sirve para demostrar la existencia del vehiculo y su vinculación con el acusado , quien no pudo justificar la procedencia , siendo dudosa, es esta la conducta típica y antijurídica que se castiga. Así se valora.
*Acta de denuncia formulada por el ciudadano Jackson Marcelino Paredes Uzcategui quien entre otras cosas expuso: “que Se encontraba en el barrio El Cambio en la calle 9 frente a una bodega de nombre Los Cocos visitando unos familiares y al momento en que se disponía retirarse estando dentro de su vehículo dos sujetos portando armas de fuego le dijeron que se bajara y bajo amenaza de muerte le llevaron su camioneta……al poco tiempo obtuvo conocimiento de que habían visto la camioneta cerca del hotel Le Baron … y tenían a un ciudadano detenido conjuntamente con mi camioneta ya recuperada…. A preguntas respondió: Uno de ellos era de contextura robusta cabello negro cara redonda y el otro de estatura baja cara fina piel moreno, cabello negro… si era uno de ellos.. si lo reconocería….” La versión del hecho plasmada en su denuncia, es valorada como idónea para conocer como ocurre el hallazgo del vehiculo en poder del acusado, sin que este haya tenido participación en el suceso donde le despojan a la victima de su carro, así se valora.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, el cual preceptúa lo siguiente:
Art. 9 LCHRVA : Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera …. Sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor, ni como cómplice será castigado con pena de tres a cinco años de prisión…
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el Artículo 9 de la LCHRVA tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (04) años, y se disminuye en la mitad por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber admitido el hecho, lo que arroja DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, que será en definitiva la pena que habrá de cumplir el condenado. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado YOHAN ALEXANDER COLMENARES NARVAEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad V-21.057.872, de 26 años de edad, nacido el 22-04-1982, en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Estudió hasta 6ª grado de primaria, de profesión u oficio: chofer, hijo de María Isabel Narváez (V) y de Juan de Dios Colmenares (V), residenciado en Urb. Gonzalo Barrios, Manzana 11 Casa S/N, frente al Bodegón de Cheo Acarigua Estado Portuguesa telefono 0426-7521487 por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Jackson Marcelino Paredes Uzcategui, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Se restituye la medida cautelar sustitutiva decretada en fecha 07/05/2007, la cual consistirá en el cumplimiento del Régimen de Presentaciones cada diez (10) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal, decisión esta que se toma toda vez que por el delito y la pena el acusado cumple con un pronostico favorable para optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, salvo mejor criterio del Juez de Ejecución sobre su otorgamiento. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día
27-10-2010
Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nro. 02

Abg. Dora Isabel Riera Cristancho.
La Secretaria

Abg. Maria Victoria Iamartino