REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008884
ASUNTO : EP01-P-2008-008884
Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Presentación de imputado en fecha Once 11 de Noviembre del 2008 de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JHONNY ALEXANDER BENCOMO RAMÍREZ Y ANA JULIA VALERO DÍAZ por la prsunta comision del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, Elizabeth Natalia Bencomo Ramírez, DANOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE TIPO BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Natalia Bencomo Ramírez de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 02 fundamenta las Medidas Cautelares , de Protección y de Seguridad decretada de conformidad con la Ley Especial en los siguientes terminos:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
ANA JULIA VALERO , Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.838.383, de 31 años de edad, ocupación Comerciante, nacido en fecha 120177, hijo de Ana Julia de Valero V y José del Carmen Valero residenciado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo calle 31 casa 180 B cerca del dizque de Agua en Barinitas Estado Barinas, YONNY ALEXANDER BENCOMO RAMÍREZ, Venezolano, de 39 anos de edad, titular e la Cédula de Identidad N 11.711.328, de profesión Obrero, nacido en el 231069 hijo de María Adelaida Ramírez v y de Miguel Bencomo, residenciado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo calle 31 casa 180 B cerca del dizque de Agua en Barinitas Estado Barinas .
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La Representación del Ministerio Público le atribuye a los imputados Yonny Alexander Bencomo Ramírez y Ana Julia Valero Díaz el hecho de que en fecha Nueve 09 de Noviembre del 2008 encontrándose de servicio se presentaron dos personas los ciudadanos Valero Ana y Yonny Bencomo aparentemente bajo la ingesta de alcohol etílico, manifestando haberle prestado la casa a la ciudadana Elizabeth Natalia Bencomo que es su hermana, desde el mes de Enero del presente año y al exigirle que se la entregara este se negó… siendo las 7:30 horas de la noche se presentaron dos ciudadanos quienes manifestaron ser victimas de estos ciudadanos los cuales los agredieron físicamente a la ciudadana en una calle cercana a la residencia y al ciudadano lo conminaron a salir de dicho inmueble bajo amenazas con armas blancas machete y cuchillo ocasionando danos materiales para ingresar al interior de la misma …
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Jhonny Alexander Bencomo Ramírez y Ana Julia Valero Díaz solicitada por la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor, debiendo dirigirse cuando tenga conocimiento en un lapso de que no excederá de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de proceder a la aprehensión del presunto agresor. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido una vez que la ciudadana interpusiera la denuncia respectiva en fecha Primero 09 de Noviembre del 2008, acordándose de manera provisional el delito de VIOLENCIA FÍSICA establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia: “El que mediante el empleo de la fuerza física causa daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”. DANOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE TIPO BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR, solicitada por la Representación Fiscal, el Tribunal considero procedente imponer la prevista en el numeral 1ero del art. 92 de la Ley Especial, consistente en : ARRESTO TRANSITORIO POR EL LAPSO DE DE CUARENTA Y OCHO 48 HORAS para ambos imputados, que deberán cumplir en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. En cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD solicitada por la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal de Control No 02 acuerda imponer las siguientes: 1.) Prohibición de maltratar física, psicológica y verbalmente a la víctima, ciudadana Elizabeth Natalia Bencomo Pérez 2.) Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada Diez (10) días. 3.) Prohibición de acercarse al lugar de trabajo de estudio y de residencia de la víctima ciudadana Elizabeth Natalia Bencomo Pérez. 4.) Prohibición de realizar por si o por intermedio de terceras personas r actos de persecución, intimidación, o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, medidas esta decretadas en virtud de que consta en la presente causa los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCION PROCESAL:
* Acta Policial Acta Policial Nº 1857 de fecha Nueve 09 de Noviembre del 2008 en donde se deja constancia el procedimiento efectuado por los funcionarios efectuados: “Encontrándose de servicio se presentaron dos personas los ciudadanos Valero Ana y Yonny Bencomo aparentemente ingesta de alcohol etílico, manifestando haberle prestado a una ciudadana que es su hermana de nombre Elizabeth desde el mes de Enero del presente ano y al exigirle que se la entregara este se negó… siendo las 730 horas de la noche se presentaron dos ciudadanos quienes manifestaron ser victimas de estos ciudadanos los cuales los agredieron físicamente a la ciudadana en una calle cercana a la residencia y al ciudadano lo conminaron a salir de dicho inmueble bajo amenazas con armas blancas machete y cuchillo ocasionando danos materiales para ingresar al interior de la misma ……”.
*Denuncia de fecha Primero 09 de Noviembre del 2008, realizada por la ciudadana Elizabeth Natalia Bencomo Ramírez , quien manifestó: “Vengo a denunciar a los ciudadanos Yonny Alexander Bencomo Ramírez y Ana Julia Valero ya que a eso de las de las 04 00 PM estando en mi casa en compañía de mis dos hijos de 9 y 6 anos de edad estas personas comenzaron a lanzar piedras desde de la calle partiendo los vidrios de mi casa… me agredieron física y verbalmente golpeándome en diferentes partes del cuerpo sin ningún motivo…”.
*Acta de Entrevista realizada al ciudadano Domingo Antonio Arraiz Rivero quien manifestó Hoy a eso de las 0400 de la tarde mi esposa Elizabeth Bencomo me llamo diciendo que su hermano Bencomo Yonny y la mujer de él Ana Valero empezaron a lanzar piedras a la casa le dije que me esperara luego cunado llegue a eso de las 0645 mi esposa me sirvió de comer y salió con los niños para la bodega…
*Acta de Retención de Arma Blanca de fecha Nueve 09 de Noviembre del ano 2008 , el Arma Blanca que se menciona y especifica a continuación Tipo Cuchillo, Cacha de Madera con una porción de cinta pegante, color negro, hoja de metal color plata aproximadamente 14 centímetros de longitud, con la inscripción que se lee Futuro Tools Inox Stainless Steel
*. Acta de Retención de Arma Blanca de fecha Nueve 09 de Noviembre del ano 2008 , el Arma Blanca que se menciona y especifica a continuación Tipo Machete, con cacha de material sintético colores Negro y Rojo, hoja metálica de aproximadamente 50 centímetros de longitud, color empavonado con la inscripción que se lee BELLOTA.
*Acta de Inspección Técnica de fecha 09 de Noviembre del ano 2008 donde se deja constancia Trátese un sitio del suceso mixto, zona residencial y comercial con iluminación, zona residencial y comercial con iluminación natural y artificial para el momento, correspondientes a la dirección indicada…
*Constancia Médica de fecha 11 11 08 que hace constar que la Sra. Elizabeth Bencomo de 40 anos de edad , portadora de la Cédula de Identidad acudió a este Centro según refiere posterior a recibir golpe en región de cara globo ocular izquierdo el cual se evidencia hematoma en región posterior del cuello…
*Constancia Médica de fecha 09 11 08 hago constar que Ana Julia Valero acude traída por oficial de Policía por cursar con contusión en región frontal, Traumatismo en mano derecha, Aliento Etílico…
*Constancia Médica de fecha 90 de Noviembre del ano 2008 Hago constar que Yonny Bencomo de 39 anos de edad, acude traído por oficial de Policía por cursar con Contusión en Ojo Izquierdo, y Aliento Etílico.
D I P O S I T I V A
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia al imputados, ANA JULIA VALERO , Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.838.383, de 31 años de edad, ocupación Comerciante, nacido en fecha 120177, hijo de Ana Julia de Valero V y José del Carmen Valero residenciado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo calle 31 casa 180 B cerca del dizque de Agua en Barinitas Estado Barinas y YONNY ALEXANDER BENCOMO RAMÍREZ, Venezolano, de 39 anos de edad, titular de la Cédula de Identidad N 11.711.328, de profesión Obrero, nacido en el 231069 hijo de María Adelaida Ramírez v y de Miguel Bencomo, residenciado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo calle 31 casa 180 B cerca del dizque de Agua en Barinitas Estado Barinas por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Natalia Bencomo Ramírez, DANOS AGRAVADOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE TIPO BÁSICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Natalia Bencomo Ramírez. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR, solicitada por la Representación Fiscal, el Tribunal considero procedente imponer la prevista en el numeral 1ero del art. 92 de la Ley Especial, consistente en: ARRESTO TRANSITORIO POR EL LAPSO DE DE CUARENTA Y OCHO 48 HORAS para ambos imputados, que deberán cumplir en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. En cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD solicitada por la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal de Control No 02 acuerda imponer las siguientes: 1.) Prohibición de maltratar física, psicológica y verbalmente a la víctima, ciudadana Elizabeth Natalia Bencomo Pérez 2.) Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada Diez (10) días. 3.) Prohibición de acercarse al lugar de trabajo de estudio y de residencia de la víctima ciudadana Elizabeth Natalia Bencomo Pérez. 4.) Prohibición de realizar por si o por intermedio de terceras personas r actos de persecución, intimidación, o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO