REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005536
ASUNTO : EP01-P-2008-005536
SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
IMPUTADO: JEAN CARLOS ARRIETA SOLIS
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: DÉBORA GAMEZ
PARTE FISCAL: ABG. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA
DEFENSA: ABG. PASCUAL HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIA VICTORIA IAMARTINO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico Abg. Jose Enrique Mendoza, en contra del imputado JEAN CARLOS ARRIETA SOLIS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.278.887 (No la Porta), de profesión u oficio: Caletero, hijo de Pedro Pablo Arrieta Sandoval (V) y Rosa Etelbina Solis (V), residenciado en Barrio Negro I, Calle Ruiz Pineda, Casa N° 4-114, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. José Enrique Mendoza, explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 08 de Julio de 2008 funcionarios adscritos a la Policía Municipal , se encontraba de patrullaje por la Av. Cruz Paredes cerca del mercado La Carolina , y se trasladan hasta la Alcaldía del Municipio Barinas, donde se habían robado un vehículo marca Peugeot, modelo 2006, placa EAU-580, color amarillo, año 2007, a los pocos minutos, se reporta que el vehículo se desplazaba por las adyacencias del hospital Luís Razetti, se logro visualizar y se le dio alcance en la Urb. Simón Bolívar diagonal al hotel Villa Jardín, donde le dan voz de alto al conductor , este desciende del vehículo y trata de huir del lugar en veloz carrera, a los pocos metros resbala y cae, ocasionándose una herida en la región frontal , se procedió a su aprehensión quedando identificado como JEAN CARLOS ARRIETA SOLIS, dicho vehículo fue reportado por su propietario ciudadana Débora Gamez,, quien denuncio que le había sido robado momentos antes cuando se encontraba aparcado en el estacionamiento ubicado detrás de la iglesia Catedral de esta ciudad, y tres ciudadanos bajo amenaza de muerte portando uno de ellos un arma de fuego , los cuales desembarcaron de una moto, le dicen que es un atraco y uno de ellos se embarca en el vehículo de la victima y huye del lugar, los otros sujetos huyen del lugar. Ahora bien, esta Representación Fiscal, procede en este acto, siendo la oportunidad procesal para hacerlo, a exponer lo siguiente: Si bien es cierto que de acuerdo a las primeras diligencias urgentes y necesarias practicadas, surgió una situación el Ministerio Publico encuadró como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y así le fue solicitado a la Juez en el acto de presentación del imputado y que se precalificara, además, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, no es menos cierto, que posterior a ello, y dentro de la investigación, se esclareció el hecho, excluyéndose la comisión de este
tipo penal referido a la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que de acuerdo a la investigación practicada, el imputado fue sometido y aprehendido en el sitio en donde ocurrió el hecho, es por ello, que no se configura dicho delito, pues no están los supuestos fácticos que establece la norma. Ahora bien, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el Ministerio Público ratifica su acusación y los medios de prueba para su comprobación en el Juicio Oral de su comisión por parte del imputado. Es Todo.”
Acto seguido, el Tribunal visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Publico, decidió de PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, lo siguiente: Oídas como han sido las partes, esta Juzgadora procede a Admitir la acusación fiscal, que ha sido presentada formalmente en este acto oral por parte del Ministerio Público, quien ha procedido a ratificar su escrito fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y del mismo modo en este acto oral, el Representante del Ministerio Publico, ha modificado su petición de enjuiciamiento con relación al delito de Resistencia a la Autoridad, por las razones amplia y claramente argumentadas por parte de este, del mismo modo, considera este Tribunal, que es propicio el acto para depurar el proceso y decantar las precalificaciones de los delitos que más se ajustan a los hechos que fueron objeto de la investigación, considerando así mismo, que la razón le asiste al Ministerio Público, cuando este manifiesta que no quedo completamente configurado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y que por lo tanto, con relación a dicho delito, no existe un pronóstico favorable de condena, es por ello, y por el razonamiento anteriormente explicado, que este Tribunal Segundo de Control considera que LA ACUSACIÓN FISCAL DEBE ADMITIRSE SÓLO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN CONCORDANCIA CON LOS NUMERALES 1, 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, cometido en perjuicio de la ciudadana Debora Gamez, y procede, en consecuencia, a SOBRESEER, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en virtud de no haberse configurado el tipo penal y por ello no poder atribuírsele al imputado. En los mismos términos anteriores, este Tribunal revisó los medios de prueba y encontró que deben ser admitidos en su totalidad, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, en razón de cumplir los mismos con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representada por el Abg. Pascual Hernández, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, expuso:“Visto la admisión de la Acusación, el ciudadano Jean Carlos Arrieta Solis, quiere admitir los hechos, por lo que solicito se obvie el procedimiento ordinario, y pido la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem .Es todo.”
Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado, quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió la tramitación ordinaria para ordenar el enjuiciamiento del referido imputado para el juicio oral. Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes:
De las diligencias practicadas por el organismo policial se evidencia que en fecha En fecha 08 de Julio de 2008 funcionarios adscritos a la Policía Municipal , se encontraba de patrullaje por la Av. Cruz Paredes cerca del mercado La Carolina , y se trasladan hasta la Alcaldía del Municipio Barinas, donde se habían robado un vehículo marca Peugeot, modelo 2006, placa EAU-580, color amarillo, año 2007, a los pocos minutos, se reporta que el vehículo se desplazaba por las adyacencias del hospital Luis Razetti, se logro visualizar y se le dio alcance en la Urb. Simón Bolívar diagonal al hotel Villa Jardín, donde le dan voz de alto al conductor , este desciende del vehículo y trata de huir del lugar en veloz carrera, a los pocos metros resbala y cae, ocasionándose una herida en la región frontal , se procedió a su aprehensión quedando identificado como JEAN CARLOS ARRIETA SOLIS, dicho vehículo fue reportado por su propietario ciudadana Débora Gamez,, quien denuncio que le había sido robado momentos antes cuando se encontraba aparcado en el estacionamiento ubicado detrás de la iglesia Catedral de esta ciudad, y tres ciudadanos bajo amenaza de muerte portando uno de ellos un arma de fuego , los cuales desembarcaron de una moto, le dicen que es un atraco y uno de ellos se embarca en el vehículo de la victima y huye del lugar, los otros sujetos huyen del lugar .
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 04 entre las que se encuentran:
*Informe policial de fecha 08-07-2008 suscrita por los funcionarios actuantes Alexander García, Jhon Chipman, Alves Piñero, y José Moreno adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y de la recuperación del vehiculo objeto del robo. Por ser estos funcionarios los encargados de la labor de prevención y control de delitos y como actuantes en este caso, lo plasmado en el informe aludido, debe ser estimado como apto y capaz, para dejar constancia de cómo, donde y porque ocurre la aprehensión de imputado, siendo quienes realizaron las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autor, por parte del acusado, todo lo cual reposa en acta aludida .
*Acta de Denuncia de fecha 08-07-2008 formulada por la ciudadana Débora Gamez, quien entre otras cosas expone, que le había sido robado su vehiculo, marca Peugeot, modelo 205, placa EAU-580, AÑO 2007, color amarillo, serial de carrocería 8ADAKFWU7GO46389, serial motor 10FSV95521738, momentos antes, cuando se encontraba aparcado en el estacionamiento ubicado detrás de la iglesia Catedral de esta ciudad, y tres ciudadanos bajo amenaza de muerte portando uno de ellos un arma de fuego , los cuales desembarcaron de una moto, le dicen que es un atraco y uno de ellos se embarca en el vehículo de la victima y huye del lugar, los otros sujetos huyen del lugar . Se valora como un medio idóneo para demostrar la existencia del delito y la participación del imputado como autor del mismo.
*Actas de Entrevistas de los ciudadanos Darrell José Macias y Jorge Luís Pacheco Moros, quienes fueron contestes en afirmar que presenciaron el procedimiento de aprehensión del imputado por cuanto este conducía el vehículo que había reportado la victima como robado. Se valora como un medio idóneo para demostrar la existencia del delito y la participación del imputado como autor del mismo.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, que reza así:
Artículo 5 LSHRVA El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho…
Artículo 6 LSHRVA La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho se cometiere:
1.- Por medio de amenazas a la vida.
2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma…
3.- Por dos o mas personas
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevé una pena de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, la pena a imponer no podrá ser inferior a la establecida como limite mínimo, en consecuencia, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado JEAN CARLOS ARRIETA SOLIS, será de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, de igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 eiusden. Asi se declare.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.278.887 (No la Porta), de profesión u oficio: Caletero, hijo de Pedro Pablo Arrieta Sandoval (V) y Rosa Etelbina Solis (V), residenciado en Barrio Negro I, Calle Ruiz Pineda, Casa N° 4-114, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Se mantiene la medida privativa de la libertad que le fue impuesta en su oportunidad legal y como centro de reclusión, el Internado Judicial del Estado Barinas hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.-
Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 04-11-2017.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy viernes veintiuno (21)de Noviembre del año 2008, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VICTORIA IAMARTINO
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