REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-009348
ASUNTO : EP01-P-2007-009348
AUTO QUE FUNDAMENTA LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 15 de Octubre de 2008 en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Pablo Pimentel en contra de los imputados JEAN CARLOS VALIENTE MELENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.438.214, nacido en fecha 23-07-1980, de 32 años de edad, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de ocupación u oficio Obrero , hijo de Roberto Palacios (v) y de Ruth Meléndez (v)residenciado en el barrio Corocito de esta ciudad de Barinas y JHONNY RINALDO VIVAS SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N 19193540, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.193.540, nacido en fecha 06 111984, de 22 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación u oficio Obrero, dice ser hijo de José de la Rosas Vivas (v) y de Doris Maritza Salazar (v), residenciado en la Av.Dominga Ortiz Páez calle 1 casa 110 en Barinas Estado Barinas por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 N° 3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal, luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que la misma cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo con vista a la solicitud del otorgamiento de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO RÉGIMEN DE PRUEBA, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir OBSERVA:
Los imputados solicitaron a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para lo cual admitieron los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente al delito antes indicado cometido en fecha 25/05/2007, siendo aproximadamente 6:50 PM se encontraban en el punto de control de punta gorda, cuando visualizaron a dos ciudadanos en una moto que transitaban frente al punto de control, que al observar tomaron actitud sospechosa, por lo que se les indicó que se bajaran y al momento de bajarse se le abalanzaron encima a tratar de despojarle del armamento a una funcionaria y fue donde los funcionarios se vieron en la necesidad de usar la fuerza pública y al inspeccionarlos no se les encontró nada de interés criminalísticos, identificándolos y aprehendiéndolos.
En este mismo sentido, establece el mencionado articulo 42 lo siguiente : “EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.
De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
1.- El delito que se le imputa al imputado es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los dispositivos legales ya citados, cuya pena asignada al delito mayor no excede de TRES AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual del imputado puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
2) El imputado se compromete a no asumir conductas similares a la que hoy se castiga.
3) Se compromete a someterse a las condiciones que el Tribunal ha considerado conveniente imponerle conforme con lo establecido en el artículo 44 eiusden, la cual consiste en:
UNICA CONDICION
• Deberá cumplir: 1- Presentarse cada 30 días ante la ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
Se fija un plazo para el Régimen de Prueba de TRES 03 MESES Y QUINCE 15 DÍAS.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida a los ciudadanos, JEAN CARLOS VALIENTE MELENDEZ y JHONNY RINALDO VIVAS SALAZAR, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, por el lapso de TRES 03 MESES Y QUINCE 15 DÍAS contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir la condición estipulada en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.
Las partes quedaron notificadas oralmente de la presente decisión
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR REVEROL