REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001360
ASUNTO : EP01-P-2008-001360
AUTO QUE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 17 de Octubre de 2008, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico Abg. Obdulia Celenia Díaz Pérez en contra de las imputadas MARIBEL COROMOTO AVENDAÑO MAIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V°-13.241.502 (no porta) nacida en fecha 21/09/1978, de 29 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, de ocupación oficios del hogar, grado de instrucción 6to grado, hija de Nelson Avendaño (v) y de Reina Coromoto Maizo (v), residenciada en el barrio 12 de Marzo, parcela s/n, Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y MARIA MAGDALENA MEJIAS ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V°- 8.170.502 nacida en fecha 22/07/1962, de 46 años de edad, natural de Boconcito Estado Portuguesa, de ocupacion oficios del hogar, grado de instrucción 6to grado, hija de José Lorenzo Mejías (v) y de Josefina del Carmen Alvarez (v), residenciada en la Urb. Rómulo Betancourt, calle 02 casa N° 09,Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORAS previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9° del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Fang Yiming, y por cuanto la ACUSACION presentada cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la ADMITE en su totalidad, así mismo, por cuanto le ha sido solicitado a este Tribunal APROBAR el ACUERDO REPARATORIO al cual han llegado las partes en ésta Fase Intermedia que consiste en la reparación por medio de la entrega de la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) en dinero en efectivo por las imputadas a la victima en este mismo acto oral, sin quedar pendiente ningún otro concepto, por lo que este Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el articulo 40 del eiusden, observa:
Las imputadas y la victima han solicitado en forma voluntaria, expresa y personal la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es los ACUERDOS REPARATORIOS para lo cual admitieron los hechos acusados por el Ministerio Publico referente al delito antes indicado cometido el día 04-03- 2008 cuando
En fecha 05/03/2008 la Representación Fiscal recibió legajo de actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial N° 04 Barinitas donde consta un acta policial signada con el nro. 0368 de fecha 04//03/2008, suscrita por el funcionario DTGDO(PEB) ISMAEL MONTILLA, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quien entre otras cosas manifestó que en esta misma fecha siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la División de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 04, recibió una llamada telefónica por parte de una persona quien no se quiso identificar quien manifestó que en el centro de Barinitas se encontraban tres personas del sexo femenino, con las siguientes características: una morena de baja estatura, vistiendo un pantalón blue jean y blusa de color negro, otra de contextura delgada de cabello amarillo, de pantalón blue jean y franelilla de color azul claro y la otra de piel trigueña de cabellos amarillos con pantalón blue jean y franela de color blanca y con gorra de color rojo, se encontraban robando en las diferentes comercios y abastos; luego se dirigió en compañía del funcionario DTGDO. (PEB)SANCHEZ CALDERON MARCOS AQUILES, vestidos de civil en un vehículo particular, hasta el centro de Barinitas, cuando transitaban por la carrera 4 entre calles 6 y 7 específicamente frente al comercial FANG, observaron a dos personas con las características similares a las aportadas en la llamada telefónica; luego una de ellas de piel morena con cabello negro vestida de pantalón blue jean y blusa de color negro a ingresar en el Automercado FANG, luego procedió a seguirla y dentro del local observó a dicha ciudadana se paseaba por los diferentes anaqueles tomando diferentes productos cuando observó a dicha ciudadana se va hacía el fondo del mencionado local e introdujo un paquete de color verde en una de las botas del pantalón blue jean, saliendo con total normalidad del automercado; luego la siguió hasta la parte externa donde se encontraba la ciudadana se reunió con una persona de sexo femenino de contextura delgada de estatura normal, con cabellos de color amarillo vistiendo pantalón blue jean y franelilla de color azul claro, la cual tenía en sus manos una bolsa de material sintético de colores blanco, azul y rojo, luego interceptaron a dichas ciudadanas cunado observaron la joven de piel morena sacaba de la bota del pantalón un paquete color verde y se lo entregó a la otra joven que lo introdujo a la bolsa que tenía en sus manos, quienes procedieron a darle la voz de alto a dichas ciudadanas, quienes se identificaron como funcionarios quienes le indicaron que exhibieran los objetos que se encontraban dentro de la bolsa haciendo caso omiso la indicación, luego procedió a revisar la misma encontrándole dentro la cantidad de veinte (20) cajas de cubitos de pollo, marca MAGGI contentiva de 16 unidades, seis (06) cajas de tinte para cabello, marca IGORA BRILLANTE, dos (02) paquetes de color verde de toallas húmedas, marca PAMPERS BABY FRESH, de 72 unidades cada una, dos (02) paquetes de toallas sanitarias marca ALWAYS de 12 unidades cada una, una (01) cera neutra BEAUTIFLOR AUTOBRILLANTE, de 500 ml. Luego le preguntaron sobre la procedencia de dichos productos, así como su factura de compra no obteniendo respuesta por parte de dichas ciudadanas, luego les repicó el teléfono celular el cual lo portaba la ciudadana que salió del automercado FANG, quien le indicó que recibiera dicha llamada que respondiera por el altavoz para oír la conversación donde una voz femenina le decía “que paso chama ya tienen la mercancía? Yo estoy esperándolas en la Plaza Sucre vente rápido”, quienes le indicaron que respondiera afirmativo; luego se trasladaron con dichas ciudadanas hasta la Plaza Sucre donde dichas ciudadanas señalaron a una persona de sexo femenino de piel trigueña de cabellos amarillos con pantalón blue jean y franela de color blanca y con gorra rojo correspondiendo las características con las aportadas por el informante anónimo, quienes manifestaron que esa era la persona que las había llamado, donde procedieron a darle la voz de alto quienes procedieron a indicarles que desde ese momento se encontraban en calidad de aprehendidas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 40 lo siguiente: “EN CASO EN QUE EL ACUERDO REPARATORIO SE EFECTUE DESPUÉS QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO HAYA PRESENTADO LA ACUSACIÓN Y ESTA HAYA SIDO ADMITIDA SE REQUERIRA QUE EL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE EN LA ACUSACIÓN. DE INCUMPLIR EL ACUERDO, EL JUEZ PASARA A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, CONFORME CON EL PROCEDIMIENTO POR AMISION DE LOS HEHOS, PERO SIN LA REBAJA DE PENA ESTABLECIDA EN EL MISMO ”.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
1) El delito que se le imputa al imputado es el de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal por lo que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial
2) Las imputadas ha admitido los hechos de la acusacion fiscal.
D I P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS IMPUTADAS MARIBEL COROMOTO AVENDAÑO MAIZO y MARIA MAGDALENA MEJIAS ALVAREZ , YA IDENTIFICADAS Y LA VICTIMA Fang Yiming, en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el COPP, artículos 40 y 41 eiusden. Cesan todas las medidas de coerción personal.
Las partes quedaron notificadas oralmente de la presente decisión
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR REVEROL
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