REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001826
ASUNTO : EP01-P-2008-001826
AUTO QUE FUNDAMENTA LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 05 de Noviembre de 2008 en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Obdulia Celenia Pérez Díaz en contra del imputado JOSE AGUSTIN HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.550.814, nacido en fecha 28-12-1978, de 29 años de edad, natural de Barinitas Estado Barinas, profesión u oficio Obrero, dice ser hijo de Pastora Hernández (v) y de Pedro Agustín Parra (v), y con residencia en la Jobal Vía Obispo, entrada del Guayabal, Finca La Fortuna de Obispo Estado Barinas por los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Elizabeth Montilla Hernández , este Tribunal, luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que la misma cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo con vista a la solicitud del otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso Bajo Régimen de Prueba, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir OBSERVA:
El imputado solicito a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente al delito antes indicado cometido en fecha 31 de Marzo del 2008 por denuncia de la victima quien manifestó, entre otras cosas:… “ me encontraba en los Guasimitos en ese momento paso el vehículo y se detuvo a darme la cola , me subí a su carro y cunado estábamos llegando a mí casa comenzó a insultarme diciéndome que yo era una puta, y que yo no podía besar a nadie en la calle menos delante de mis hijos le pregunte el porque decía eso y este me dijo que mi hija le había dicho que yo había besado a un hombre, le respondí que si lo había hecho pero que el beso se lo había dado en el cachete, este se molesto y me dio una cachetada… Encerró los niños en el cuarto y comenzó a golpearme por todo el cuerpo dándome con los pies y con los puños diciéndome que me iba a matar…”
En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.
De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
1) Los delitos que se le imputa al imputado son VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto en los dispositivos legales ya citados, cuya pena asignada al delito mayor no excede de TRES AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual del imputado puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
2) El imputado presenta una oferta de reparación del daño causado que consiste en pedir perdón a la victima ciudadana María Elizabeth Montilla Hernández, y asume el compromiso de no agredir a la víctima bien sea física y psicológicamente para lo cual la victima María Elizabeth Montilla Hernández, manifestó: “acepto el perdón del ciudadano como reparación del daño, así mismo, relato que hoy en día tiene tres hijos en común de los cuales uno se encuentra gravemente enfermo y que después de iniciarse ese proceso se normalizo la convivencia de ambos sin ningún tipo de problema .”
3) El imputado se compromete a someterse a las condiciones que el Tribunal ha considerado conveniente imponerle conforme con lo establecido en el artículo 44 eiusden, la cual consiste en:
UNICA CONDICION
• Deberá cumplir: Presentarse cada Treinta (30) días ante la ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
SE FIJA UN PLAZO PARA EL RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO (08) MESES.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida al ciudadano JOSE AGUSTIN HERNANDEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir la condición estipulada en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.
Las partes quedaron notificadas oralmente de la presente decisión

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR REVEROL