REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015805
ASUNTO : EP01-P-2007-015805
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE ACUERDO CON EL ART. 321 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Con vista a la Audiencia Preliminar celebrada el día 28 de Octubre de 2008 en la presente causa penal seguida contra el ciudadano RAMÓN ALÍ TORRES PEÑA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.881.820, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 12-11-85, de 23 años de edad, de profesión u ocupación Albañil, de estado civil soltero, residenciado Urb. Barrio Mi Jardin, Calle 07 Casa S/N Al lado de la Licoreria Carcasa, Barianas Estado Barinas Telefono 0426-6760973 0414-5701795, hijo de Teresa de Jesús Peña (v) y José Luis Torres (v), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Iris Cristina Muñoz Ramírez.
En el desarrollo del acto oral el Fiscal del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero solicito sea decretado el Sobreseimiento de la Causa en beneficio del imputado por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los dispositivos legales ya enunciados, por las siguientes razones: “De las diligencias practicadas por la Fiscalia del Ministerio Publico no se logro incorporar elementos suficientes que permitan formular acusación contra el imputado por estos delitos, ya que la victima no acudió a la practica de los exámenes médicos legales respectivos, que permitiera verificar el grado de de las lesiones sufridas o si las mismas se cometieron, y aunado al factor tiempo, puesto que ya ha transcurrido mas de nueve meses, hace imposible incorporar nuevos elementos de la investigación por estos delitos, por lo que solicito formalmente se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado por estos delitos ya descritos. Es todo”.
U N I C O
EL Tribunal analizado lo argumentado por el Representante del Ministerio Publico y luego de una revisión al legajo de actuaciones que acompaño con el escrito fiscal, encontró que efectivamente , es imposible continuar el procesamiento del imputado por los delitos de PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, la prueba fundamental para acreditar su existencia , no se trajo al proceso por las razones que alude el Ministerio Publico, en tal virtud , no existiendo un pronostico favorable de una posible sentencia de condena por la comisión de estos delitos, es necesario decretar el Sobreseimiento a favor del imputado a tenor de lo dispuesto en el art. 318 numeral 44to del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se Decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, D E C R E TA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el Artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal , concatenado con el art.321 eiusden, a favor del imputado RAMÓN ALÍ TORRES PEÑA, antes ampliamente identificado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Juez de Control N° 02
Abg. Dora Riera Cristancho
La Secretaria
Abg. María Victoria Iamartino D.
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