REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005379
ASUNTO : EP01-P-2006-005379
AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 321 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Con vista a la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 28 de Octubre de 2008 en la presente causa seguida al ciudadano YERRY JOSE MARTINEZ CARRERO , por la presunta comisión del delito de DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 3° en relación con los artículos 83 del Código Penal Venezolano Vigente.
En el desarrollo de la audiencia, la Representación fiscal Abg. José Enrique Mendoza presentó acusación formal, en contra del referido imputado YERRY JOSE MARTINEZ, solicitando sea admitida totalmente la Acusación, así como ratifica en forma oral amplia y detallada los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio.
Por su parte, la Defensa del imputado Abg. Alexis Moreno, al concederle el derecho de palabra expuso:“Esta defensa rechaza en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico por cuanto no existe una relación en cuanto al delito imputado por la Fiscalía del Ministerio publico como es el de Hurto Calificado en grado de Cooperadores inmediatos y la actividad realizada por mi Defendido se desprende de la misma causa en el Folio 14 que mi defendido fue detenido, y de las actas policiales que rielen en la presente causa que mi defendido fue detenido frente al circuito Judicial, sitio distante en donde cometieron los hechos que se suscitaron según lo denunciado por la presunta victima, e igualmente señala esta defensa que en el legajo de actuaciones no existen experticias o actas d retención de objetos provenientes del delito que puedan soportar o fundamentar como prueba tal calificación jurídica, es por ello que esta defensa solicita en este acto que desestime la acusación en su totalidad y decrete el Sobreseimiento a favor de mi defendido, tal como lo establece el Articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Resoluciones del Tribunal dictadas como punto previo y de especial pronunciamiento
Como punto previo de especial pronunciamiento ante lo alegado por la defensa del imputado YERRY JOSE MARTINEZ, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a los testigos mencionados en las actas investigativas, de nombre Tamara Valera y Luís Rodríguez, son los que indican a los funcionarios policiales, sobre la presencia de dos vehículos marca Ford Fiesta Color Dorado, uno identificado con la placa PAI-92E y otro de idénticas características identificado con la placa ADD-50D, tal situación, origina que los funcionarios policiales procedieran a detener al conductor del primer vehículo identificado con la palca PAI-92E, por cuanto, en actitud sospechosa se encontraba aparcado en el Conjunto ResidenciaL Caroni calle principal, y como quiera que, se encontraba en el mismo sitio donde se ubica la vivienda que estaba siendo objeto de un hurto, por parte de tres individuos que penetran a ella, es por lo que, los funcionarios policiales por sospechas fundadas proceden a su aprehensión. Ahora bien, en cuanto al segundo de los vehículos identificados con la placa ADD-50D, este Tribunal observa, que no se encontraba aparcado en la calle del Conjunto Residencial Caroni, sino en la Av. El Progreso, tal como consta en acta policial, y concretamente frente a este Circuito Judicial Penal, al momento de dirigirse los funcionarios policiales hasta ese vehículo y su conductor, este se encontraba dentro del mismo, por lo que se le pidió descendiera haciendo caso, se le practico un registro tanto a su persona, como en el interior del vehículo y no se le encuentro ninguna evidencia de interés criminalístico.
Conforme a este análisis, a criterio de esta Juzgadora, no se constituye elemento contundente y convincente la sola afirmación de los testigos Tamara Valera y Luis Rodríguez, cuando estos indican a los funcionarios policiales que había un segundo vehículo con las misma características estacionado frente al Circuito Judicial involucrado con los sujetos que descendieron del otro vehiculo de igual características y cometieron el delito, no hay lógica en esta afirmación toda vez que, los testigos se encontraban en la calle principal del Conjunto Residencial Caroni, y hasta la Av. El Progreso hay una distancia considerable, para que estas personas pudieran afirmar sin duda alguna, que el vehiculo donde se encontraba el hoy imputado hacia la espera a los delincuentes que cometían el delito. Aunado a ello, no se observo cerca del vehículo del imputado YERRY MARTINEZ a ninguna persona en actitud sospechosa.
Todo ello da lugar, a concluir que en cuanto al imputado YERRY JOSE MARTINEZ, este Tribunal observa que no hay un pronóstico de condena para el caso de ser llevado al debate oral y publico, y es por ello, que debe prosperar, lo solicitado por la Defensa.
En consecuencia, este Tribunal actuando conforme a lo contemplado en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, según el cual “los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro, debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena…”, considera que conforme al análisis anterior, tal pronostico no iba a prosperar en la fase de juicio, y en consecuencia, la decisión mas ajustada conforme a la norma adjetiva, es decretar el sobreseimiento tal como ,lo establece el dispositivo legal indicado en el numeral 3° concatenado con el Articulo 318 ejusdem numeral 1°, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto ,este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano YERRY JOSE MARTINEZ CARRERO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V. 17.485.232 ( NO PORTA) , de 22 años de edad, nacido 01-11-84 natural Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, residenciado en la calle Mérida con Av. Olímpica, casa Nº 18-30, cerca de Multiservicios “Don Morrillo” natural de Barinas, hijo de Martínez Félix (V) y Josefina Carrero (v), de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal: los hechos del proceso no puede ser atribuido al imputado, en concordancia con lo previsto en el articulo 330 numeral 3° ejusdem. Es por ello que se ordena el cese inmediato de la medida cautelar sustitutiva que pesaba sobre el imputado. Archívese en su oportunidad. Las partes quedaron notificadas de lo decidido en el acto.
La Juez Segundo de Control
Abg. Dora Riera Cristancho
La Secretaria
Abg. Maria Victoria Iamartino