REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010013
ASUNTO : EP01-P-2007-010013

AUTO QUE FUNDAMENTA LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA

Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 25 de Noviembre de 2008 en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Publico Abg. Rafael Izarra en contra de los imputados JOEL ESTEBAN JIMÉNEZ MORA venezolano, soltero de 29 años de edad, nacido en fecha 04-11-1978, natural de Ciudad de Nutrias Barinas, hijo de Maria Inés Rojas (v) y Jesús Jiménez (v), titular de la cédula de identidad Nº 15330582, de ocupación u oficio Albañil, , residenciado en el barrio El Corralito, calle 11, sector 1 casa Nº 189, de esta ciudad de Barinas, y NORIS DEL VALLE SANCHEZ MONCADA venezolana, soltera, de 31 años de edad, nacido en fecha 05-10-1975, natural de Socopo, Barinas, hija de Felicita Moncada(v) y Adalberto Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° 14866726, de oficios del hogar, , residenciada en el barrio El Corralito, calle 11, sector 1 casa Nº 189, de esta ciudad de Barinas, a quienes les imputa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Noemí Elis Jiménez Mora, este Tribunal, luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que la misma cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo con vista a la solicitud del otorgamiento de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO RÉGIMEN DE PRUEBA, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir OBSERVA:
Los imputados solicitaron a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para lo cual admitieron los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente al delito antes indicado cometido en fecha 03-06-07, cuando Funcionarios adscritos a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez del Estado Barinas, recibieron una llamada vía radio para que se trasladaran hasta el barrio Corralito , calle 12 ya que una ciudadana había sido agredida y se encontraba herida , ya en el sitio la misma se identifico como Noemí Elis Jiménez Mora quien manifestó que Joel Esteban Jiménez Mora quien es su hermano y su concubina Noris del Valle Sánchez Moncada, la habían agredido con un pico de botella, produciéndole una herida cortante en el brazo izquierdo , espalda y cintura, por tal motivo la comisión policial la traslado hasta el centro medico y luego en compañía de la victima se trasladaron hasta el barrio Corralito , calle 12, casa Nº 198 donde residen los presuntos autores del hecho quienes presentes en dicho inmueble se identificaron como Joel Esteban Jiménez Mora y Noris del Valle Sánchez Moncada, quienes fueron trasladados hasta el comando policial en calidad de aprehendidos. En este orden de ideas, la Representación Fiscal presente en el acto, así como la victima ciudadana Noemí Elis Jiménez Mora, manifestaron expresamente en no tener ninguna objeción en la concesión de la medida a favor de los imputados.
En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.
De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
1.- El delito que se le imputa a los imputados es de, Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya pena asignada al delito no excede de TRES AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual de los imputados puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
2) Los imputados presentan una oferta de reparación del daño causado que consiste en Donar un mercado de comida a los ancianos del Geriátrico de Barinas.
3) Se comprometen a someterse a las condiciones que el Tribunal ha considerado conveniente imponerle conforme con lo establecido en el artículo 44 eiusden, la cual consiste en:
UNICA CONDICION
• Deberá cumplir: 1. No agredir ni acercarse bajo ninguna circunstancia a la victima y a sus familiares. 2. Presentarse cada Sesenta (60) días ante la Oficina de Atención al público de este Circuito Judicial Penal.
• Se fija un plazo para el Régimen de Prueba de NUEVE(9) MESES
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida a los ciudadanos, JOEL ESTEBAN JIMÉNEZ MORA, NORIS DEL VALLE SANCHEZ MONCADA, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, POR EL LAPSO NUEVE (9) MESES contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir la condición estipulada en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.
Las partes quedaron notificadas oralmente de la presente decisión
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR REVEROL