REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006470
ASUNTO : EP01-P-2008-006470

AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito al folio (02) de fecha 11/08/2008 presentado por el ciudadano EUGENIO ANTONIO DIAZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.591.183, y Residenciado en esta ciudad de Barinas; mediante el cual le solicita a este Tribunal ordene le sea entregado a su persona un vehículo que asegura es de su propiedad y que tiene las siguientes características: Marca: FORD; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Modelo: F-150 LARIAT; COLOR: GRIS Y NEGRO; Año: 1987; Placas: 39NTAG; Serial de carrocería: AJF1GA59288; Serial motor: 6 CILINDROS; Uso: CARGA.
El Tribunal con vista de las actuaciones consignadas resuelve la petición bajo las siguientes observaciones:
1º.- El vehículo fue retenido en fecha 22 de mayo de 2008, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela del Estado Barinas, C/1 (GNV) Leome Garcia, y C/2 (GNV) Burgos Guevara, quien en esa misa fecha encontrándose de servicio en el Puesto de Parangula de la Policia del Estado Barinas, observaron al vehículo en cuestión, le indicamos que se parara a la derecha y al revisar los seriales del vehículo observamos que el mismo los presentaba suplantados y el mismo quedó a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público, ordenando su deposito en el Estacionamiento Santa Lucia.
2.- Riela en la causa está presente la Orden de depósito del vehículo mediante la cual remiten el mismo en calidad de depósito al estacionamiento “SANTA LUCIA” de la Ciudad de Barinas Estado Barinas.
3.- Riela en la causa Certificado de Registro de Vehiculo N° 26230696, de fecha 20 de noviembre de 2007, a nombre del solicitante EUGENIO ANTONIO DIAZ VERGARA, debidamente expedido por el Ministerio de Infraestructura.
4.- Riela en la causa experticia practicada sobre el Certificado de Registro de Vehiculo N° 26230696, de fecha 20 de noviembre de 2007, el cual resulto ser AUTENTICO.
4.- Riela en la causa, experticia practicada sobre el vehículo en cuestión por parte de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas que arrojó las siguientes conclusiones: 1) Que chapa del tablero donde se lee AJF1GA59288, se encuentra suplantada por lo tanto es falsa; 2) La chapa de la puerta, donde se lee AJF1GA59288, se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa; 3) La chapa Body sonde se lee 59288, se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa. 4) El serial de chasis donde se lee AJF1GA59288, se encuentra alterado, por lo tanto es falso. Verificándose que no presenta solicitud alguna.
Sea oportuno destacar lo que nuestra ley procesal fija en casos como el presente: Así tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
También tenemos que es verdad que debe tenerse presente con vista de las actuaciones que rielan en la causa que se infiere que tal vez podríamos estar en presencia de la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.
Sin embargo, es clarificadora la circunstancia que el serial estampado en la carrocería se encuentran en estado original y que el mismo registra por ante el I. N. T. T. T y no presenta solicitud alguna;
Y desde luego, no consta que la solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos punibles.
Sea oportuno ahora el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano-venezolano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.
Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”
En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, expediente No. 01-0575 estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
Al tener en su poder y posesión el original de la documentación que acredita la tradición legal de la propiedad del vehículo atribuida por quien prima facie tenía la facultad de ceder tales derechos (por ser presuntamente expedido a su favor y por parte del organismo que en Venezuela tiene atribuida tal cualidad) a su persona; así como la restante documentación ya analizada y parcialmente ya referida que acredita al solicitante para interponer la presente petición o solicitud de entrega o devolución de vehículo y en atención a que el artículo 1.359 del Código Civil señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído; y que el artículo 1360 eiusdem establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; y, tomando en cuenta el Tribunal que la documentación no ha sido desconocida, es decir, que no se ha probado lo contrario de la verdad de la declaración que expresan tales documentos y tampoco se ha alegado por nadie la simulación, es por lo que con fundamento en el ya trascrito artículo 794 del Código Civil y en el principio de que la buena fe se presume, entonces lógicamente que debe otorgarse el pleno valor que dicha documentación o instrumentos públicos tienen y producen a favor de la solicitante, es decir, hacia EUGENIO ANTONIO DIAZ VERGARA. Y por cuanto tal vehículo no aparece solicitado y registra por ante I. N. T. T. T, en opinión del Tribunal el referido bien no es indispensable para la investigación; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.
EUGENIO ANTONIO DIAZ VERGARA, alega ser el propietario de dicho vehículo. Lo que significa que él da a entender que entiende a su vez que adquirió de buena fe dicho bien mueble, lo cual no ha sido contradicho por nadie; por lo que con fundamento en lo preceptuado en el trascrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.
Además no consta que haya alguien más reclamando derechos sobre el mismo vehículo.
Lo que hace que se genere en el Tribunal la convicción de que quien tiene mejor derecho a poseer el vehículo es, precisamente, EUGENIO ANTONIO DIAZ VERGARA, sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad del mismo, que por lo demás, se repite, no está sujeta a discusión, por lo menos en esta instancia judicial.
Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse con lugar, aunque en la modalidad de la figura jurídica del depósito. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces, del estacionamiento “SANTA LUCIA” de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas a que haga entrega inmediata a la persona de EUGENIO ANTONIO DIAZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.591.183, y Residenciado en esta ciudad de Barinas; mediante el cual le solicita a este Tribunal ordene le sea entregado a su persona un vehículo que asegura es de su propiedad y que tiene las siguientes características: Marca: FORD; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Modelo: F-150 LARIAT; COLOR: GRIS Y NEGRO; Año: 1987; Placas: 39NTAG; Serial de carrocería: AJF1GA59288; Serial motor: 6 CILINDROS; Uso: CARGA, el cual se encuentra en el mencionado estacionamiento.
Tal entrega lo es condicionada en el sentido que no deberá EUGENIO ANTONIO DIAZ VERGARA, realizar actos de disposición sobre el bien aquí entregado (venderlo, alquilarlo, etc.); no deberá efectuarle reparaciones que impliquen transformaciones importantes en su estructura, tales como cambio de motor, de carrocería, de color, de chasis, sin previamente advertir al Tribunal y obtener la autorización respectiva de este despacho judicial y una vez, eventualmente efectuada dicha reparación o transformación deberá entonces consignar lo conducente en estas actuaciones; mientras y hasta tanto se aclare definitivamente la situación jurídica sobre el mismo, para lo cual se ordena igualmente remitir estas actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía Sexto del Ministerio Público de Barinas a los fines de que continué con la investigación. Así se decide.
Notifíquese esta decisión a la solicitante y al Ministerio Público (fiscalía Cuarta), de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al estacionamiento a los fines legales pertinentes. Cúmplase.
Dada, sellada, firmada y publicada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintiséis (26) día del mes de Noviembre de 2008.
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
JUEZ (E) DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO