REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007630
ASUNTO : EP01-P-2008-007630
AUTO QUE FUNDAMENTA LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 17 de Noviembre de 2008 en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Quinto Primero del Ministerio Publico Abg. Violeta Infante en contra del imputado, JOSE ARMANDO UNIBIO PEDRAZA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 9.249.950, de 38 años de edad, de profesión Chofer y mecanico, Natural de el San Cristóbal Estado Táchira nacido en fecha 05/07/1969, hijo de Helena Pedraza de Unibio (F) y de Fernando Unibio (V), residenciado en el Sector Barrancas, Parte Alta Calle Los Duques, Casa S/N, a cuatro cuadras de Dulcería Tomy, Municipio Cárdenas San Cristóbal Estado Táchira, Teléfono 0276-3430625 y 0414-756066, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionados en los Artículos 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y de Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal, luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que la misma cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo con vista a la solicitud del otorgamiento de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO RÉGIMEN DE PRUEBA, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir OBSERVA:
El imputado solicito a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente al delito TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionados en los Artículos 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y de Desechos Peligrosos antes indicado cometido en fecha 30 de Junio del año 2008, siendo las 8:00 cuando una Comisión de Funcionarios adscritos a la División de Guardería Ambiental del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela destacados en el Punto de Control Fijo de la Caramauca ubicada en la Troncal Nº 05 en la Vía Barinas San Cristóbal realizaban labores de vigilancia ordinaria cuando se percataron de la presencia de un vehículo de carga en donde a simple vista eran movilizados un numero importante de materiales reciclables motivo por el cual procedieron a realizar una revisión rutinaria del referido, en donde eran transportados la cantidad de doscientas 250 Unidades de acumuladores (Baterías Usadas) sin la correspondiente autorización emanada del Ministerio del Popular para el Ambiente para la movilización y manejo de sustancias y desechos tóxicos o peligrosos ”.
En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.
De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
1.- El delito que se le imputan al imputado es el de, TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS previsto en los dispositivos legales ya citados, cuya pena asignada al delito mayor no excede de TRES AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual del imputado puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
2.- El imputado se compromete a someterse a las condiciones que el Tribunal ha considerado conveniente imponerle conforme con lo establecido en el artículo 44 eiusden, la cual consiste en:
UNICA CONDICION
1) Prohibición de trasladar cualquier tipo de material de desecho o toxico que ponga en peligro o en riesgo la salubridad publica, y de ser el caso, deberá poseer la autorización respectiva para ello.
2) Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Extensión San Cristóbal del Estado Táchira.
El lapso del Régimen de Prueba será de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15 ) DIAS
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida al ciudadano JOSÉ ARMANDO UNIBIO PEDRAZA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir la condición estipulada en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.
Las partes quedaron notificadas oralmente de la presente decisión
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR REVEROL