REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006361
ASUNTO : EP01-P-2008-006361
A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
IMPUTADOS: ANTIAS JOSE CORDERO DESTONGUE CESAR GABRIEL ALTAMIRANDA BASTO Y RONALD NAVAS GONZALEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORES
VICTIMA: ADRIANA YISENIA BRACA, LUCIBEL CAROLINA PEREZ PAREDES Y EYISTO CORDERO DESTONGUE
PARTE FISCAL: ABG. NAGIL CORDERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ABG. ADYS SIVIRA Y ABG. JOSE LAURENCIO FIGUEREDO
SECRETARIO DE SALA: ABG. ADRIANA CAROLINA CRESPO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto, contra los imputados ANTÍAS JOSÉ CORDERO DESTONGUE venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.288.513 ( LA PORTA), de profesión u oficio Estudiante, natural de Maracay estado Aragua, nacido el día 23-12-1988, de estado civil soltero, quien es hijo de Jeannette Destongue (v) y José Gregorio Cordero (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Aranjuez, entre Av. Olímpica y Av. Andrés Valera, al frente al Bar “Los Tres Hermanos”, del Estado Barinas, y CESAR GABRIEL ALTAMIRANDA BASTO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.613.054 ( LA PORTA), de profesión u oficio Estudiante Universitario, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 04-04-1989, de estado civil soltero, quien es hijo de Omaira Bastos (v) y Cesar Altamiranda (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Aranjuez, entre Av. Olímpica y Av. Andrés Valera, Casa S/N, a tres casas de la Línea de Taxis Corre Caminos, del Estado Barinas, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORES previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 N° 03 del Código Penal Venezolano, y para los el coimputado RONALD NAVAS GONZALEZ venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.770.273 ( LA PORTA), de profesión u oficio Decorador, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 22-12-1978, de estado civil soltero, quien es hijo de Sara de Navas (v) y Omar Navas (v), residenciado en la Calle Aranjuez, entre Av. Olímpica y Av. Andrés Valera, casa n° 13-64 al frente al Bodega “Don Pedro” diagonal al Bar “Tiuna”, del Estado Barinas, el Ministerio Publico le atribuye en su acusación fiscal la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Lucibel Carolina Pérez Paredes, Adriana Braca, Eyisto Ramón Dávila y Nelson Jesús Pérez y .
Constituido este Tribunal de Control Nº 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público Abg. Nágil Cordero hizo uso del derecho de palabra y expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Lucibel Carolina Pérez Paredes, Adriana Braca, Eyisto Ramón Dávila y Nelson Jesús Pérez y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORES previsto y sancionado en el artículo 84 N° 03 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Lucibel Carolina Pérez Paredes, Adriana Braca, Eyisto Ramón Dávila y Nelson Jesús Pérez. Ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se apertura a juicio y a su vez, se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública.
La parte Defensora Pública Abg. Adys Sivira, quien representa a los coimputados Cesar Altamiranda y Antias Cordero, señalo: “Vista la admisión de la acusación, solicito el Auto de Apertura a Juicio y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
La parte Defensora Privada Abg. José Laurencio Figueredo, quien representa al imputado Ronald Navas González, señalo: “Vista la admisión de la acusación, solicito el Auto de Apertura a Juicio y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Los imputados, CORDERO DESTONGUE ANTIAS JOSE, RONALD NAVAS GONZALEZ Y CESAR GABRIEL ALTAMIRANDA BASTO ya identificados, cada uno por separado, manifestaron su deseo de no declarar y expresaron: “Nos acogemos al Precepto Constitucional. Es todo”.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha Cinco (05) de Agosto de 2008, con motivo de los hechos ocurridos el día 04-08-08 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión de los imputados, CORDERO DESTONGUE ANTIAS JOSE, RONALD NAVAS GONZALEZ Y CESAR GABRIEL ALTAMIRANDA BASTO , como flagrante por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Lucibel Carolina Pérez Paredes, Adriana Braca, Eyisto Ramón Dávila y Nelson Jesús Pérez, se les decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha anterior, se celebro la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1°y 2° y 256 decreto medida cautelar sustitutiva, a favor de los referidos imputados, por la comisión de los delitos ut supra señalado así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha Cuatro (04) de Septiembre de 2.008, el Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Nágil Cordero presento escrito acusatorio, por la comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano en contra de los imputado RONAL NAVAS GONZALEZ y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORES previsto y sancionado en el artículo 84 N° 03 del Código Penal Venezolano, en contra de los imputados ANTIAS JOSE CORDERO Y CESAR GABRIEL ALTAMIRANDA, en perjuicio de los ciudadanos Lucibel Carolina Pérez Paredes, Adriana Braca, Eyisto Ramón Dávila y Nelson Jesús Pérez. Donde expone que: De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 04-08-08 a eso de las 12:40 de la madrugada, funcionarios de la policía municipal en labores de patrullaje se trasladaron a la Urb. Dominga Ortiz de Páez por cuanto por la Av. Agustín Codazzi sujetos portando armas de fuego se desplazaban en un vehiculo marca Mitsubischi Signo, color rojo, placa NAR-11K y que estos habían robado a unos ciudadanos en la Urb. Dominga Ortiz de Páez , los funcionarios visualizan el vehiculo y estos al notar la presencia policial , aceleraron la marcha y se inicia una persecución y hacen frente a la comisión policial con disparos, arrojando los objetos por la ventanillas laterales del vehiculo , a la altura de la Av. Andrés Varela con calle Mérida se logra da captura a cinco de los tripulantes del vehiculo y dentro de este se localizo un fascimil de arma, asi como carteras, teléfonos celulares, porta títulos, objetos estos que le fueron despojado minutos antes a las victimas…”.
En la continuación del acto correspondió, explicar al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de oír al Juez los imputados manifestaron, cada uno por separado y con conocimiento de causa : “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. ”
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal Segundo de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL por cuanto este Tribunal. En este mismo sentido, se observa, que LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Ministerio Publico deben ser ADMITIDOS por ser lícitos, necesarios y pertinentes, en razón de cumplir la misma con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Funcionarios Agentes Jean Carlos Lozano, Moreno José y Ramírez German adscritos ala Comandancia de la Policía Municipal por cuanto los mismos narraran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados.
2.- Declaración de la ciudadana Adriana Braca por cuanto la misma es víctima en el presente caso.
3.- Declaración del ciudadano Nelson Jesús Pérez por cuanto la misma es víctima en el presente caso.
4.- Declaración de la ciudadana Lucibel Carolina Pérez Paredes por cuanto la misma es víctima en el presente caso.
5.- Declaración del ciudadano Eyisto Ramón Dávila Araujo por cuanto la misma es víctima en el presente caso.
6.- Declaración del Funcionario Ángel Hernández adscrito al CICPC de Barinas quien práctico Informe Pericial N° 9700-068-179 de fecha 06-08-08.
DOCUMENTALES:
1.-Informe Pericial N° 9700-068-179 de fecha 06-08-08.F. 69
2.- Acta de Audiencia Especial de oír a los Imputados Adolescente Ricardo Javier Mendoza Moreno y Joel Alexander Mendoza Moreno.F.70-73
3.-Factura Original N° B-07845 a nombre de Pérez Nelson por la compra de un teléfono Celular Marca SONY ERICSSON. F68
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los acusados, ANTIAS JOSE CORDERO DESTONGUE, CESAR GABRIEL ALTAMIRANDA BASTO y RONALD NAVAS GONZALEZ, plenamente identificados al inicio del presente auto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORES previsto y sancionado en el artículo 84 N° 03 del Código Penal, para los dos primeros de los mencionados, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 83,del Código Penal, para el ultimo de los mencionados, en perjuicio de los ciudadanos Lucibel Carolina Pérez Paredes, Adriana Braca, Eyisto Ramón Dávila y Nelson Jesús Pérez.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de revisión de Medida presentada por la Defensa Pública Abg. Adys Sivira quien ejerce la defensa de los Imputados CESAR ALTAMIRANDA BASTOS Y ANTÍAS JOSÉ CORDERO DESTONGUE por medio de escritos presentados en fecha 07-10-08 este Tribunal efectivamente observa las condiciones por las cuales se le decreto Medida Privativa han variado a favor de estos , toda vez que de la fase investigativa concluyo que los mismos, si bien participaron en el delito objeto de este proceso, dicha participación fue en menor grado , ya que se le adjudica o se les atribuye la condición de Facilitadores tal como lo preceptúa el artículo 84 N° 03 del Código Penal Vigente , hay evidencia de que ambos imputados actuaron facilitando el medio de transporte para llevar a acabo el hecho delictivo , así lo expresa el Ministerio Público a través de su acusación a través de los cargos presentados en contra de los mismos en razón de ellos, este Tribunal tomando en cuenta además el tiempo en que se han mantenido ambos imputados sujetos a la Medida Privativa de libertad , tomando en cuenta además la participación de estos en el hecho tal como se le explico antes considera que es procedente los solicitado por la Defensa Pública en consecuencia SE DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el Art. 256 del C.O.P.P consistente en:1) Presentaciones cada Ocho (08) días por ante la O.A.P del Circuito Judicial Penal 2) No mantener ningún contacto ni directa ni por intermedio de terceras personas con las víctimas 3) Prohibición de salida de la jurisdicción sin autorización del Tribunal 4)Evitar incurrir en hechos delictivos. En cuanto a la solicitud realizada por el Defensor Privado Abg. José Laurencio Figueredo referente a la solicitud de la Revisión de la Medida este Tribunal considera que no es procedente por la pena que tiene el delito. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS, ANTIAS JOSE CORDERO DESTONGUE, CESAR GABRIEL ALTAMIRANDA BASTO Y RONALD NAVAS GONZALEZ, ya identificados, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los referidos ciudadanos quienes son de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADORES previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 N°3 del Código Penal Venezolano, para los acusados ANTIAS JOSE CORDERO DESTONGUE, CESAR GABRIEL ALTAMIRANDA BASTO y para el coimputado RONALD NAVAS GONZALEZ la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Lucibel Carolina Pérez Paredes, Adriana Braca, Eyisto Ramón Dávila y Nelson Jesús Pérez y .
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.
La Juez de Control Nº 02
La Secretaria
Abg. Dora Riera Cristancho. Abg. María Victoria Iamartino
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 04-08-08 a eso de las 12:40 de la madrugada, funcionarios de la policía municipal en labores de patrullaje se trasladaron a la Urb. Dominga Ortiz de Páez por cuanto por la Av. Agustín Codazzi sujetos portando armas de fuego se desplazaban en un vehiculo marca Mitsubischi Signo, color rojo, placa NAR-11K y que estos habían robado a unos ciudadanos en la Urb. Dominga Ortiz de Páez , los funcionarios visualizan el vehiculo y estos al notar la presencia policial , aceleraron la marcha y se inicia una persecución y hacen frente a la comisión policial con disparos, arrojando los objetos por la ventanillas laterales del vehiculo , a la altura de la Av. Andrés Varela con calle Mérida se logra da captura a cinco de los tripulantes del vehiculo y dentro de este se localizo un fascimil de arma , asi como carteras, teléfonos celulares, porta títulos, objetos estos que le fueron despojado minutos antes a las victimas.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta policial de fecha 04-08-2008 suscrita por los funcionarios actuantes Agte Jean Carlos Lozano Agte José Moreno y Agte German Ramírez, adscritos a la Policía Municipal de esta entidad, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados y de la recuperación de los objetos propiedad de las victimas.
*Actas de Denuncia de los ciudadanos Lucibel Carolina Pérez Paredes, Adriana Braca, Eyisto Ramón Dávila Araujo y Nelson Jesús Pérez, quines figuran como victimas de los hechos acaecidos el día 04-08-2008 en horas de la madrugada cuando todos estaban reunidos en la casa de Adriana Braca en la Urb. Dominga Ortiz de Páez celebrando la graduación académica de ese grupo de personas y fueron objeto de la acción delictiva por parte de los hoy imputados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo de haberse cometido y en poder de parte de los objetos que le fueron arrebatado a las victimas por medio de amenazas a la vida bajo arma de fuego, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS CESAR GABRIEL ALTAMIRANDA BASTO, RONALD NAVAS GONZALEZ, y CORDERO DESTONGUE ANTÍAS JOSÉ, quienes son de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que lo (s) mismo (s), son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los mencionados imputados, quienes son recluidos preventivamente en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. Así se Decide.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados CESAR GABRIEL ALTAMIRANDA BASTO, RONALD NAVAS GONZALEZ, y CORDERO DESTONGUE ANTÍAS JOSÉ, suficientemente identificados al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Miguel Medina Pereira, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados CESAR GABRIEL ALTAMIRANDA BASTO, RONALD NAVAS GONZALEZ, y CORDERO DESTONGUE ANTÍAS JOSÉ, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por el art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Segunda de Control
Abg. Dora Riera Cristancho
La Secretaria
Abg. Johana Vielma