REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008654
ASUNTO : EP01-P-2008-008654
Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha Tres 03 de Noviembre del 2008 de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEXIS PARRA BAEZ por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, ORDALIZ MARIA ESCALONA de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 02 fundamenta la Medida de Protección y de Seguridad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
ALEXIS PARRA BAEZ , Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.075.051, de 35 años de edad, ocupación Zapatero, soltero, residenciado en el Barrio La Esperanza I, calle 03, casa SN en Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación le atribuye al imputado Alexis Parra Báez el hecho de que en fecha Primero 01 de Noviembre del 2008 agrediera física y psicológicamente a la ciudadana Ordaliz Maria Escalona quien manifestó vengo a denunciar al ciudadano Alexis Parra Báez, quien es mi concubino y el día de hoy a eso de las 1100 PM me agredió física y verbalmente golpeándome en diferentes partes del cuerpo sin ningún motivo…
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 92 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Alexis Parra Báez, solicitada por la Fiscalía Décimo Séxto del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, establece que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor, debiendo dirigirse cuando tenga conocimiento en un lapso de que no excederá de las doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de proceder a la aprehensión del presunto agresor. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido una vez que la ciudadana interpusiera la denuncia respectiva en fecha Primero 01 de Noviembre del 2008, acordándose de manera provisional el delito de Violencia Física establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “El que mediante el empleo de la fuerza física causa daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Protección y de Seguridad solicitada por la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal de Control No 02 acuerda imponer las siguientes: 1.) Prohibición de Maltratar física, psicológica y verbalmente a la víctima, la ciudadana Ordaliz Maria Escalona 2.) Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días, y Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el art. 87 N 5,6,7 consistente en A Prohibición de acercarse al lugar de trabajo de estudio y de residencia de la víctima ciudadana Ordaliz María Escalona, B Prohibición de que por si o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia y C la salida inmediata del imputado Alexis Parra Báez plenamente identificado en autos de la residencia en común y autorizándolo a llevar solo sus cosas personales e instrumentos de trabajos por lo que se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas a los fines de que retire sus enceres medidas esta decretadas en virtud de que consta en la presente causa los siguientes elementos:
1.) Acta Policial Acta Policial Nº 1812 de fecha Primero 01 de Noviembre del 2008 en donde se deja constancia el procedimiento efectuado por los funcionarios efectuados: “… Nos trasladamos hacia la dirección antes indicada con la finalidad de aprehender al ciudadano en cuestión, presentes en el lugar encontramos a dos ciudadanos de sexo masculino y otro femenino que se encontraba adentro de la casa y se estaban golpeando por esta situación le hice un llamado de atención el cual atendieron y salieron hasta el frente de la casa…”.
2.) Denuncia de fecha Primero 01 de Noviembre del 2008, realizada por la ciudadana Ordaliz María Escalona Betancourt, quien manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano Alexis Parra Báez, quien es mi concubino y el día de hoy a eso de las 1100 PM me agredió física y verbalmente golpeándome en diferentes partes del cuerpo sin ningún motivo…”.
3.) Acta de Inspección Técnica de fecha Dos 02 de Noviembre del ano 2008 ¨¨´´Tratase de un sitio de suceso mixto provisto para el momento de luz artificial de poca intensidad oscuro, y ambiente fresco, todo para ello para el arenal de igual manera el inmueble con fachada en sentido hacia ordinal oeste dicha vivienda estaba frisada …
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al imputado, ALEXIS PARRA BAEZ , Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.075.051, de 35 años de edad, ocupación Zapatero, soltero, residenciado en el Barrio La Esperanza I, calle 03, casa SN en Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Fanny Xiomara Montoya. SEGUNDO: Decreta MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, siendo las siguientes: A- Prohibición de maltratar física, psicológica y verbalmente a la víctima ciudadana Ordaliz María Escalona Betanourt B- Prohibición de acercarse al lugar de trabajo de estudio y de residencia de la víctima ciudadana Fanny Xiomara Montoya C- Prohibición de que por si o terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia y C- la salida inmediata del imputado de la residencia en común y autorizándolo a llevar solo sus cosas personales e instrumentos de trabajos por lo que se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas a los fines de que un funcionario de ese cuerpo policial lo acompañe a retirar sus enceres y efectos personales. Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO