REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008660
ASUNTO : EP01-P-2008-008660

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano AMILCAR DANIEL ROJAS GARCIA por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 N °1,2,3,5,10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores , ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, DETENTACIÓN DE CARTUCHOS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Perdomo Justo , de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 02 fundamenta la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
AMILCAR DANIEL ROJAS GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.069.291, domiciliado en la en EL Barrio 24 de Junio Avenida Bayón, calle 07 casa SN cerca de la Licorería Quita Pesares a cuadra y media de la Carnicería Merecure en Sabaneta Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYE
La representación le atribuye al imputado Amilcar Daniel Rojas García el hecho de que en fecha Dos 02 de Noviembre del ano 2008 se recibieron actuaciones de la Fuerza Armada Policial de la población de Libertad dejando constancia que encontrándose en labores de patrullaje en la vía de Santa Rosa Mijagual del Estado Barinas visualizaron dos ciudadanos quienes sacaban la mano como pidiendo auxilio, los cuales quedaron identificados como Rafael Perdomo y Carlos Tapia quienes le manifestaron a la Comisión que habían sido víctimas de tres sujetos que se trasladaban en dos moto una de color gris y otra de color roja los cuales bajo amenaza de muerte con arma de fuego los despojaron de el vehículo , así como dinero en efectivo documentos personales y dos teléfonos celulares, de inmediato procedió la Comisión policial en compañía de las víctimas en la presente causa a efectuar recorrido por las adyacencias del lugar, momentos en que se desplazaban por las inmediaciones de la Colonia Mijagual, logrando visualizar tres ciudadanos que se desplazaban en dos vehículos motos los cuales fueron interceptados a fin de verificar si se trataba de la misma moto, cuales al notar la presencia policial lograron huir del sitio quedando otro ciudadano a bordo del vehículo moto que no logro su cometido, el cual identifico la víctima en la presente causa como de su propiedad d identificados, al cual una vez practicado la requisa, se le incauto en su poder Teléfono celular Marca Nokia Azul y Blanco el cual identifico el ciudadano Rabel Perdomo víctima en el presente caso como de su propiedad así como un cartucho tipo capsula de color rojo calibre 36 sin percutir lográndose incautar a orillas de la carretera, el vehículo Moto Marca Jog de color negro con gris, que le había sido despojada a las víctimas en la presente causa siendo posteriormente aprehendido por funcionarios quedando identificado como Amilcar Rojas García
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Amilcar Daniel Rojas García , solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprendido a pocos momentos, al efectuar recorrido por las adyacencias del lugar, momentos en que se desplazaban por las inmediaciones de la Colonia Mijagual, logrando visualizar tres ciudadanos que se desplazaban en dos vehículos motos los cuales fueron interceptados a fin de verificar si se trataba de la misma moto, cuales al notar la presencia policial lograron huir del sitio quedando otro ciudadano a bordo del vehículo moto que no logro su cometido constituyendo así su aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en presente caso, que prevé una pena de un () a () años de prisión por el delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 N 1,2,3,5,10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, Detentación de Cartuchos previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de los ciudadanos Rafael Antonio Perdomo Justo y Carlos Alberto Tapia, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 02 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.-) Acta Policial N 1807 de fecha 01 de Noviembre del 2008, en donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado: “… Cuando habíamos recorridos aproximadamente quinientos metros por la vía logramos observar que hacía nosotros se dirigían dos motorizados en lenta carrera, a lo que los interceptamos para verificar si eran los sujetos, donde al tenerlos cerca y notar dichos sujetos la presencia policial dos de ellos que andaban en moto, salieron en veloz carrera, quedando solo uno el cual no logro la huida…”.
2.-) Acta de Denuncia de fecha 01 de Noviembre del 2008, realizada por el ciudadano Rabel Antonio Perdomo Justo, quien manifestó: “… Yo vengo a formular una denuncia en contra de tres ciudadanos de los cuales desconozco nombres y de quienes solo recuerdo las características de uno, de estatura alto, delgado de piel blanca quien vestia una franelilla de color blanco con short de color claro de cuadraditos, quienes se trasladaban a bordo de dos motos una de color gris y la otra de color rojo, ya que el día de hoy sábado 01 de Noviembre aproximadamente a las 230 horas de la madrugada me dirigía en mi moto Marca Jog, color gris con negro, Marca Súper Z, en compañía de mi primo Carlos Tapia por la vía que conduce hacia Libertad Bruzual específicamente en la curva que queda cerca de la Población Mijagual …. Casi llegando a la entrada de Arauquita… cuando de pronto bajo amenaza de arma de fuego nos decían pégate, pégate…”.
3.-) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Carlos Alberto Tapia Justo quien manifestó lo siguiente El día de hoy Sábado 01 11 08 aproximadamente a las 03 00 horas de la madrugada me dirigía en compañía de mi primo de nombre Rabel Antonio Perdomo en una moto de su propiedad, marca Jog, de color gris con negro por la vía que conduce de Mijagual hacia libertad específicamente en la curva que esta cerca de la entrada al caserío Arauquita cuando venimos paso un carro y mas detrás venían dos motos a lo que se nos acercaron y nos decían párate , párate es un atraco…
4.-) Acta de Retención de Vehículo de fecha 01 de Noviembre del ano 2008 suscrita por el funcionario Agente PEB Javier Gómez de: Moto JAGUAR, modelo Vera, color gris, serial del motor XDL162FMJ06700774, serial carrocería LDXPCKL076104155.
Marca YAMAHA, Modelo JOG, Súper Z, 50 cc, color gris con negro serial de chasis 3YK5146056.
5.-) Acta de Retención de Objeto de fecha 01 de Noviembre del 2008 suscrita por el funcionario Policial PEB Javier Gómez PLACA 2061
6. Acta de Retención de Cartucho suscrita por el funcionario Agente Javier Gómez Un cartucho tipo capsula, calibre 36, de color rojo, marca SAGA, sin percutir.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en presente caso tomando en cuenta la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, lo cual hace que el mismo pueda sustraerse del proceso, siendo la medida de privación judicial preventiva de libertad la única que puede asegurar las resultas del presente proceso, en consecuencia se decreta la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado AMILCAR DANIEL ROJAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.069.291, domiciliado en la en el barrio 24 de Junio Avenida Bayón, calle 07 casa S/N cerca de la Licorería Quita Pesares a cuadra y media de la Carnicería Merecure de Sabaneta, Estado Barinas por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 N°1,2,3,5,10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, DETENTACIÓN DE CARTUCHOS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Perdomo Justo. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO