REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008667
ASUNTO : EP01-P-2008-008667
Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 03 de Noviembre del 2008 al ciudadano JESÚS ALFREDO SEGOVIA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código penal Vigente en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 05 procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JESUS ALFREDO SEGOVIA, venezolano, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad No 20.099.992, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en la calle 3 casa N° en la Colonia de Mijagual, cerca de la Iglesia Católica, Municipio Rojas del Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye al imputado JESUS ALFREDO SEGOVIA el hecho de que en fecha Tres 03 de Noviembre del 2008 por cuanto se encontrándonos en el lugar, se apersono un ciudadano que se trasladaba en un vehículo moto color naranja quien al notar la presencia policial manifestó una actitud nerviosa a lo que al detener el vehículo se fue al pavimento con la misma dicho ciudadano tenía en la mano derecha un FASCIMIL con características similares a las de un Arma De Fuego tipo Revolver niquelado con empuñadura de material sintético de color negro con una goma de color negro envuelta en la parte del tambor y la empuñadura el cual el mismo se la entrego al Funcionario Policial …
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, Jesús Alfredo Segovia éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el imputado con un arma de fuego sin su respectivo permiso de porte, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del imputado de autos, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión como tal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código penal Vigente en perjuicio del Orden Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que existen diligencias por realizar y que son necesarias para la demostración del hecho, es por lo que se acuerda dicho procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del hoy imputado, que prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 02 de manera provisional, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código penal Vigente en perjuicio del Orden Público. Así mismo, 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron partícipes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial No 1819 de fecha 01 de Noviembre del 2008, la cual consta en el folio 8 de la presente causa: “encontrándonos en el lugar, se apersono un ciudadano que se trasladaba en un vehículo moto color naranja quien al notar la presencia policial manifestó una actitud nerviosa a lo que al detener el vehículo se fue al pavimento con la misma dicho ciudadano tenía en la mano derecha un FASCIMIL con características similares a las de un Arma De Fuego tipo Revolver niquelado con empuñadura de material sintético de color negro con una goma de color negro envuelta en la parte del tambor y la empuñadura el cual el mismo se la entrego al Funcionario Policial…”.
2.) Acta de Retención de Fascimil tipo de Revólver de fecha 01 de Noviembre del 2008: “Un 01 Fascimil, tipo de Revolver, color niquelado, con empuñadura de material sintético, de color negro, con goma de color negro envuelta en la parte del tambor y empañadura.”
3.) Acta de Retención de Vehículo Moto de fecha 01 de Noviembre del ano 2008 marca Bera JAGUAR, Modelo 202 2 CC color naranja, serial del motor 163FML85011750, serial chasis LP6PCMA0280B2028 inserto en el folio Doce 12 de la presente causa.
TERCERO: Y en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal observa que el mismo se encuentra desvirtuado, en razón de que consta en la presente causa Constancia de Residencia, de Trabajo, de buena conducta de dicho imputado (folios 19 al 21), no existiendo causal que pudiera evidenciar de que el mismo pudiera sustraerse del proceso, así mismo no cursa contra el mismo causa alguna en virtud de la revisión que se hiciera por ante el sistema Juris 2000, siendo perfectamente aplicable una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-) Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JESUS ALFREDO SEGOVIA, venezolano, mayor de Edad, titular de la cédula de identidad No 20.099.992, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en la calle 3 casa N° de la Colonia de Mijagual, cerca de la Iglesia Católica , Municipio Rojas del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal Vigente en perjuicio del Orden Público. Segundo: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-) Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Tercero: DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
ABG. Dora Riera Cristancho
LA SECRETARIA
Abg. María Victoria Iamartino