REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004152
ASUNTO : EP01-P-2008-004152
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ ACTUANTE: ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO.
ACUSADOS: LEIDIS WILEINER CORDERO PEREZ CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ MANZANILLA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR
VÍCTIMA: JUAN GABRIEL SALAS FERNÁNDEZ
PARTE FISCAL: ABG. MAGGIE SOSA
DEFENSA: ABG. JOSE ESCALONA
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA VICTORIA IAMARTINO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. Rafael Izarra, en contra de los imputados LEIDIS WILEINER CORDERO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.012.848, nacido en Barinas, 09-01-1.989, de 19 años de edad, nacido en Barinas, dice ser hijo de Angelina Pérez (V), Heriberto Cordero (V) Albañilería, residenciado en el Poblado 4, calle 2, casa N° 2, cerca del Estadium, y CARLOS EDUARDO RODRUIGUEZ MANZANILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.069.186, nacido en Sabaneta de Barinas, 31-08-1.988, de 19 años de edad, dice ser hijo de Rafaela Manzanilla (V), Eduardo Rodríguez (F) obrero, residenciado en el Poblado 4, calle 2, casa N° S/N, cerca del Estadium, de Sabaneta Estado Barinas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Gabriel Salas Fernández
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Maggie Sosa explanó su acusación en los siguientes términos: …” En fecha 27-05-08 los Funcionarios distinguidos (PEB) Gustavo García, Leonardo Guerero, y Agente Yohan Archiva adscritos a la Policía del Estado Barinas recibieron llamada telefónica del Funcionario Sargento Primero Carlos Lara informando que debían realizar un dispositivo de seguridad en el Municipio Rojas, cuando realizaban el patrullaje por el sector Limonal visualizaron a dos ciudadanos que desplazaban a bordo de una moto, quienes al notar la presencia policial, aceleraron el vehiculo con la intención de escapara del sitio, haciendo caso omiso a la voz del alto, iniciándose una persecución , siendo aprehendidos a 100 metros aproximadamente, los cuales quedaron identificados como Leidy Wileiner Cordero Pérez y Carlos Eduardo Pérez Manzanilla. Se le práctico un registro personal y no se encontró ningún elemento de interés criminalistico al requerirle los documentos que amparaban la legalidad del vehículo que tripulaban manifestaron no tenerlos, por lo cual fueron trasladados hasta el puesto policial de Santa Rosa, para revisar posibles antecedentes de estos así como la legalidad del vehículo Moto, Marca QUIPAY, Modelo QT-150, Color Azul, Tipo Paseo, sin placa Serial de Carrocería LXAPSQA57C004488, Serial del Motor 162MJ75068260, se pudo constata que la misma se encuentra solicitada por el delito de Robo según expediente H-730-558 de fecha 19-04-08 ante la Sub- delegación Sabaneta del Estado Barinas”
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte Defensora Abg. José Escalona quien expone: “Solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos para ambos defendidos en cuanto a lo que respecta por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo en Grado de Coautores, y solicito se les conceda una medida menos gravosa. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal una vez explicado a los imputados la naturaleza jurídica de las instituciones previstas en la Ley Adjetiva como Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y concretamente el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, al concederle el derecho de palabra a cada uno de los acusados, de forma individual, manifestaron reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, de manera individual, admitieron haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón, este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal referido a la Admisión de los Hechos, interpreta la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de la Republica con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 27-05-07 funcionarios policiales cuando realizaban un recorrido motorizado por el sector Limonar de la población de Santa Rosa, visualizan a dos ciudadanos que tripulaban una moto , quienes al observar la presencia policial aceleraron la marcha haciendo caso omiso a la voz de alto, iniciándose una persecución logran ser aprehendidos , se les practicó una revisión personal no encontrando elementos de interés , al requerírseles los documentos de propiedad de la moto , indicaron que no lo poseían, fueron trasladados junto con la moto al puesto policial de Santa Rosa, y se obtuvo información de que dicha moto se encontraba requerida por la Sub Delegación Sabaneta de fecha 19-04-2008 por el delito de robo según expediente H-730.558, por lo que quedaron aprehendidos siendo identificados como Leidis Wileiner Cordero Pérez y Carlos Eduardo Rodríguez Manzanilla.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por los Funcionarios de la Guardia Nacional del Estado Barinas, entre las que se encuentran:
*Acta policial N° 0890 de fecha 27-04-08 suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo (PEB) Gustavo García, Dtgdo (PEB) Leonardo Guerrero, y Agte (PEB) Johan Archiva adscritos a la Zona Policial N° 6 de Sabaneta, del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados y de la recuperación de la moto proveniente del deliro de robo en poder de estos. Por ser estos los encargados de de la labor de prevención y control de delitos, sus declaraciones le merece fe a esta Juzgadora, y así se valora, como elemento de convicción da la autoría material de los imputados en el delito.
*Acta de retención de moto, vehículo Moto, Marca QUIPAY, Modelo QT-150, Color Azul, Tipo Paseo, sin placa Serial de Carrocería LXAPSQA57C004488, Serial del Motor 162MJ75068260, se pudo constatar que la misma se encuentra solicitada por el delito de Robo según expediente H-730-558 de fecha 19-04-08 ante la Sub- delegación Sabaneta del Estado Barinas.
*Con la experticia Técnica N°081 de fecha 20-05-2008 realizada al vehiculo Moto, Marca QUIPAY, Modelo QT-150, Color Azul, Tipo Paseo, sin placa Serial de Carrocería LXAPSQA57C004488, Serial del Motor 162MJ75068260, realizada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, por ser el experto que realizo la experticia a la moto, que permitió esclarecer que la misma estaba solicitada en averiguación por la Sub Delegación Sabaneta de fecha 19-04-2008 por el delito de robo según expediente H-730.558, cuenta con los conocimientos científicos de la materia, por tanto sirve para demostrar la existencia del vehiculo moto y su vinculación con los acusados , quienes no pudieron justificar la procedencia , siendo dudosa, es esta la conducta típica y antijurídica que se castiga. Así se valora.
*Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano Juan Gabriel Sáez, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, es valorada como idónea para conocer como ocurre el robo de la moto por parte de personas desconocidas, y encontrada en poder de los acusados.
*Con el acta de Inspección Técnica N° 238 de fecha 28-05-2008, realizada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas permite conocer el sitio donde se localizo la moto en poder de los acusados.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el cual preceptúa lo siguiente:
Art. 9 LCHRVA : Quien teniendo conocimiento de que un vehiculo automotor es proveniente de hurto o robo, adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera …. Sin haber tomado parte en el delito mismo, ni como autor, ni como cómplice será castigado con pena de tres a cinco años de prisión…
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el Artículo 9 de la LCHRVA tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (04) años, y se disminuye en la mitad por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber admitido el hecho, lo que arroja DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, que será en definitiva la pena que habrá de cumplir los condenados. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a los acusados LEIDIS WILEINER CORDERO PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.012.848, nacido en Barinas, 09-01-1.989, de 19 años de edad, nacido en Barinas, dice ser hijo de Angelina Pérez (V), Heriberto Cordero (V) Albañilería, residenciado en el Poblado 4, calle 2, casa N° 2, cerca del Estadium, y CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ MANZANILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.069.186, nacido en Sabaneta de Barinas, 31-08-1.988, de 19 años de edad, dice ser hijo de Rafaela Manzanilla (V), Eduardo Rodríguez (F) obrero, residenciado en el Poblado 4, calle 2, casa N° S/N, cerca del Estadium, de Sabaneta Estado Barinas, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Gabriel Salas Fernández, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.
Se mantiene la Medida Privativa de Libertad para el imputado LEIDIS WILEINER CORDERO PEREZ por cuanto la misma es la única capaz de asegurar su comparecencia al juicio oral, en virtud de la orden de enjuiciamiento dictado en su contra por el delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración.
Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, al imputado CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ MANZANILLA de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del COPP, por las siguientes razones: considerando, que si bien ha sido objeto de una sentencia de condena la misma no excede de los dos años de prisión, considerando, que el imputado se ha mantenido detenido desde el día 29/05/08 bajo medida privativa de libertad, considerando, así mismo, que hay un pronostico favorable de que pueda alcanzar en fase de ejecución el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y por ultimo, el Ministerio Publico representado por la Fiscal Actuante no ha opuesto objeción en cuanto al otorgamiento de la medida sustitutiva a favor deL imputado Carlos Eduardo Rodríguez Manzanilla, en consecuencia, se concede medida cautelar sustitutiva de conformidad con el Articulo 256 del COPP, numeral 3°, consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días ante este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente.
De igual forma cumplirán las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 21-10-2010.
Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control Nro. 02
Abg. Dora Isabel Riera Cristancho.
La Secretaria
Abg. Maria Victoria Iamartino
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