REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008668
ASUNTO : EP01-P-2008-008668

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 03 de Noviembre del 2008 al ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ ARIAS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 02 procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE RAFAEL HERNANDEZ ARIAS, Venezolano, de 26 de años de edad, titular de la cédula de identidad No 16 .636.082 NO LA PORTA, Obrero, residenciado en la calle Aranjuez frente al Liceo Generalísimo Francisco de Miranda de portón blanco con un letrero que indica Electroautos Rafa, n de teléfono 041 0730003, hijo de Carmen Teresa Arias V y de Víctor Hernández V en Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye al imputado JOSE RAFAEL HERNANDEZ ARIAS el hecho de que en fecha Primero 01 de Noviembre del 2008 por cuanto siendo las 04 00 horas de la tarde los Funcionarios SM 2DA Raúl Quintero Arellano y SM2DA Aguedo Gutiérrez Abreu por presentar una falla eléctrica en el vehículo que conducían ingresan a un electroauto denominado ELECTROAUTO RAFA ubicado en la calle Aranjuez con calle palacios, recibiendo una llamada en la cual le informaban de un vehículo que momentos antes había sido robado en la Urbanización Cuatricentenaria, con las siguientes características Marca FORD, Modelo EXPLORER, Placas PAEG4C, color Vino Tinto, observando que dentro del taller se encontraba dicho vehículo y al preguntarle al propietario respecto del mismo señalo que momentos antes un sujeto lo trajo para realizar unas reparaciones y lo dejo allí, motivado a ello procedieron a informarle al propietario del taller que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido …
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, José Rafael Hernández Arias éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que el vehiculo que fue objeto de un hurto o robo, se encontró aparcado en el taller del hoy imputado, y siendo producto de un delito, y este no pudiendo justificar la procedencia del mismo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del imputado de autos, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión como tal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de Hurto o Robo, lo adquiere recibe esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice será castigado con una pena de Tres 03 a Cinco 05 anos de prisión. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que existen diligencias por realizar y que son necesarias para la demostración del hecho, es por lo que se acuerda dicho procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Coerción Personal el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del hoy imputado, que prevé una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 02 de manera provisional, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal del delito de. Así mismo, 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron partícipes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial No SIP016 de fecha 01 de Noviembre del 2008, la cual consta en el folio 8 de la presente causa: “en fecha Primero 01 de Noviembre del 2008 por cuanto siendo las 04 00 horas de la tarde los Funcionarios SM 2DA Raúl Quintero Arellano y SM2DA Aguedo Gutiérrez Abreu por presentar una falla eléctrica en el vehículo que conducían ingresan a un electroauto denominado ELECTROAUTO RAFA ubicado en la calle Aranjuez con calle palacios, recibiendo una llamada en la cual le informaban de un vehículo que momentos antes había sido robado en la Urbanización Cuatricentenaria, con las siguientes características Marca FORD, Modelo EXPLORER, Placas PAEG4C, color Vino Tinto, observando que dentro del taller …”.
2.) Acta de Retención de Retención de Vehículo de fecha 01 de Noviembre del ano 2008 suscrita por el SM2DA Raúl Quintero Arellano adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional de Venezuela Marca FORD, Modelo EXPLORE, Placas G4C de Color Vino Tinto, Serial de Carrocería AJU3WP40418 .”
Y en cuanto a la PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal observa que el mismo se encuentra desvirtuado, en razón de que consta en la presente causa Constancia de Residencia, de Trabajo, de buena conducta de dicho imputado, no existiendo causal que pudiera evidenciar de que el mismo pudiera sustraerse del proceso, así mismo no cursa contra el mismo causa alguna en virtud de la revisión que se hiciera por ante el Sistema Juris 2000, siendo perfectamente aplicable una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-) Presentaciones cada Doce (12) días ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ ARIAS, Venezolano, de 26 de años de edad, titular de la cédula de identidad No 16 .636.082 NO LA PORTA, Obrero, residenciado en la calle Aranjuez frente al Liceo Generalísimo Francisco de Miranda de portón blanco con un letrero que indica Electroautos Rafa, n de teléfono 041 0730003, hijo de Carmen Teresa Arias V y de Víctor Hernández V en Barinas Estado Barinas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-) Presentaciones cada Doce (12) días por ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Tercero: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
ABG. Dora Riera Cristancho

EL SECRETARIO
Abg. María Victoria Iamartino