REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001146
ASUNTO : EP01-P-2008-001146
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DECRETADO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Visto que en fecha 09 de Octubre del 2008 se realizo Audiencia Preliminar en la cual se decreto el Sobreseimiento en relación al imputado JUAN CARLOS MARTÍNEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No15.671.423, residenciado en el barrio Mijagua II, calle Bolívar, callejón la Busaca, casa N° 0372, Barinas, Estado Barinas, éste Tribunal de Control No 02 a los fines de decidir observa:
Consta en la presenta causa, lo siguiente:
“…Una vez analizados los hechos así como todas las diligencias de investigación efectuadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público en la presente causa, este Tribunal pasa a revisar el Escrito Fiscal y efectivamente observa que el Ministerio Público obvio presentar el Acta de Experticia relacionadas a determinar las características, así como la existencia del objeto sobre el cual recayó la acción delictiva , es por ello que no hay evidencia alguna que permita establecer con certeza el objeto, que fue presuntamente obtenido a través de un acto delictivo. Y como quiera que, tal omisión origina que no se pueda apreciar un pronóstico mínimo de condena para con el acusado, en tanto y en cuanto, se trata de la, no demostración del cuerpo del delito por la inexistencia de la experticia aludida, es por lo que, se debe proceder de conformidad a lo solicitado por la Defensa, en tal virtud, lo ajustado a derecho es decretar la improcedencia de la acusación Fiscal, y su no admisión, y en razón del ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano, JUAN CARLOS MARTÍNEZ MARÍN, supra identificado, por cuanto no se le puede atribuir el hecho punible imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Habida cuenta de lo anterior este Tribunal pasa a decidir en los términos que siguen: establece el artículo invocado lo siguiente: Artículo 318. Sobreseimiento: “El sobreseimiento procede cuando (…)4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”, así las cosas, observa quien decide que en que no existe una vía para vincular a este ciudadano con los hechos objeto del presente proceso y en consecuencia resulta aplicable lo previsto en el articulo antes trascrito, es decir, decretar como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano, JUAN CARLOS MARTÍNEZ MARÍN ya identificado de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 eiusden SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el art. 256 N 01 del Código Orgánico Procesal Penal
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano, JUAN CARLOS MARTÍNEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No15.671.423, residenciado en el Barrio Mijagua II, calle Bolívar, callejón la Busaca, casa N 0372 en Barinas estado Barinas de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CESA TODA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ MARÍN.
Se acuerda remitir la presente causa al Archivo Sede una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL N 02
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano, JUAN CARLOS MARTÍNEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No15.671.423, residenciado en el Barrio Mijagua II, calle Bolívar, callejón la Busaca, casa N 0372 en Barinas estado Barinas de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CESA TODA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ MARÍN.
Se acuerda remitir la presente causa al Archivo Sede una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL N 02
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO
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