REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008700
ASUNTO : EP01-P-2008-008700


AUTO FUNDADO DECRETANDO LA APREHENSION COMO CALIFICACION DE FLAGRANCIA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, presentada por el Ministerio Público, representado en este acto por la Abogada Maggien Sosa Chacón, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas, contra del imputado ORLANDO LORENZO MONTERO HERNANDEZ, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal.
Sustenta esta solicitud la representación fiscal en lo siguiente: En fecha 04-11-2008, se recibe actuaciones de la Zona Policial N° 7, de Libertad, donde entre otras cosas consta un acta policial, donde los funcionarios señalan que siendo las 11 horas de la noche del día domingo 02-11-2008, encontrándose de patrullaje, se apersonaron dos ciudadanos uno de sexo masculino y otro del sexo femenino, a bordo de un vehículo moto, quienes no aportaron datos filiatorios quienes manifestaron que en el Barrio Los Libertadores se encontraba un ciudadano tratando de agredir a las personas de su residencia con un arma blanca (machete), se hirieron al sito y al llegar al lugar lograron visualizar una persona de sexo masculino , de estatura alto y contextura delgada, de piel morena, quien se encontraba sin camisa y con pantalón de color blanco, quien tenía en su mano derecha un arma blanca (machete), encontrandodose aproximadamente a cinco metros de distancia de dicho ciudadano procedieron a dialogar con él con el propósito de lograr que depusiera su actitud, lo que el ciudadano hizo fue mostrar actitud violenta, vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, manifestando que iba a matar a su concubina, dicha ciudadana se encontraba refugiada en su residencia, continuaron con la insistencia con la finalidad de que dicho depusiera su actitud haciendo caso omiso a tal petición, a lo que procedió a arremeter en contra de la comisión lanzándoles machetazos y manifestando que les quería cortar la cabeza, logrando esquivarlo en varias ocasiones y en vista de la situación procedieron a utilizar el arma de reglamento y efectuar varios disparos al aire, logrando despojar a dicho ciudadano del arma blanca (machete) forcejeando logrando soltarse y salir en veloz carrera introduciéndose en la vivienda de la progenitora de la concubina encontrándose en la residencia tres ciudadanos que trataron de encubrir al sujeto, obstaculizando la acción policial, logrando posteriormente la aprehensión del ciudadano quien dio ser y llamarse ORLANDO LORENZO MONTERO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-22.408.202, de estado civil soltero, residenciado EN EL Barrio Los Libertadores, Calle 19 de abril, casa S/M. Libertad Estado Barinas.
Los hechos narrados constituyen según la representación fiscal, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Acta Policial 1824, de fecha 02-11-2008, suscrita por los funcionarios Franklin Dávila, Yulpran Tellechea y Cesar Montoya, adscritos a la Zona Policial N° 7 de Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado y la incautación del arma blanca.- (folio 3)
SEGUNDO: Acta de Entrevista al ciudadano ATANAEL GARCIA OSPINA, de fecha 03-11-2008, cursante al folio 04 del presente asunto penal, donde señala haber observado el procedimiento policial.-
TERCERO: ACTA DE RETENCION DE ARMA BLANCA, De fecha 02-11-2008, suscrita por el funcionario Franklin Dávila, adscrito a la Zona N° 7de la Policía del Estado Barinas, cursante al folio 8, donde deja constancia de la retención al imputado de Un (1) arma Blanca, (machete), marca: Gavilán, con cacha de material sintético de color naranja, de acero, de aproximadamente 63 centímetros de lardo por 4 centímetros.-
En fecha 05-11-2008, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, así como de las alternativas a la prosecución del proceso como son la admisión de hechos y suspensión condicional del proceso; se le dio el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión de los PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. El imputado impuesto del precepto constitucional, manifestó: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “me opongo a la medida solicitada por la representación fiscal por cuanto el delito no es grave y se le puede otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, solicito que se continué con el procedimiento ordinario, solicito copia del acta. Es todo”. Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo en el momento de cometerse los hechos y es aprehendido con el objeto (arma blanca), que constituye su posesión como delito, así como el señalamiento que hacen los funcionarios aprehensores; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados, tales como el Acta Policial N° 1624, Acta de Retención de Arma Blanca (machete) y el Acta de Entrevista al ciudadano ATANAEL GARCIA OSPINA; que ciertamente los delitos se han cometido, llenando los extremos de los artículos 227 y 218 del Código Penal. Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido los hechos punibles objeto de la imputación Fiscal como son PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, el tribunal pasa a establecer lo atinente a la autoría del mismo, los cuales de una u otra forma son contestes en afirmar que el autor del referido hecho punible es el ciudadano por lo que este tribunal relacionando estos elementos entre si y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que es el autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa publica, el tribunal observa que se trata de un delito que superan los tres años en su limite inferior, aunado al hecho que el imputado tiene las siguientes causas actualmente registra causas con el tribunal de control 1, control 2 y ejecución 1, EP01-P-2007-11085, EP01-P-2007-14275 y EP01-P-2007-25., lo cual revela mala conducta predelictual y de igual forma, activa el artículo 256 parte in fine del Código Orgánico Procesal, que establece la prohibición de otorgar mas de tres medidas cautelares Penal, por lo que es procedente la medida cautelar de privación conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se niega la medida cautelar menos gravosa.
Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251; 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión del imputado ORLANDO LORENZO MONTERO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, contra el imputado ORLANDO LORENZO MONTERO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.408.202, (no la porta) mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 20/05/1986, natural Libertad, Estado Barinas, hijo de orlando Montero (V) y Yrma de Hernández (V), residenciado en la barrio los Libertadores, calle 19 de abril, casa número 12, libertad de Barinas, Municipio Rojas, Estado Barinas; quien deberá permanecer recluido en la Comandancia de Policía de este estado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (machete), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia autorizada.-
Es justicia en Barinas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2.008.
El Juez de Control Nº 03

Abg. Abraham Valbuena Perez

La Secretaria

Abg. Katerin Romero