REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008705
ASUNTO : EP01-P-2008-008705
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, Y PROCEDMIENTO ORDINARIO
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitada por el Ministerio Público, representado en este acto por la Abogada OBDULIA CELENIA DIAZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, contra del imputado: JHONNY JOSE DIAZ, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 357 Tercer Aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.-
Sustenta la anterior solicitud, la representación fiscal en los siguientes HECHOS: En fecha 03/11/08 a las 04:55 horas de la tarde esta Representación Fiscal recibió llamada telefónica, posteriormente en fecha 04-11-08, siendo las 10:07 de la mañana esta Fiscalia se recibió legajo de actuaciones provenientes de los funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional Grupo Antiextorsión y Secuestro GAES del Estado Barinas, donde informan de la aprehensión del ciudadano: DIAZ JHONNY JOSE y donde consta inserta un Acta Policial de fecha 03-11-08, suscrita por el funcionario CAP. (GN) PIMENTEL CORDOBA FREDY, a la Guardia Nacional Grupo Anti Extorsión y Secuestro GAES del Estado Barinas, quien dejó constancia que en esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, presente en este despacho el CAP (GNB) PIMENTEL CORDOVA FREDY, Comandante de la Sección Los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 1, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en funciones de policía de investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los artículos Nro. 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación Nro.06-F3-1865-08 “El día de hoy, aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde, constituida comisión al mando del CAP. (GNB) PIMENTEL CORDOVA FREDDY y los efectivos SM/2da. (GNB) HECTOR GUTIERREZ HEREDIA, SM/3ra (GNB) ALVARADO ENDY ENRIQUE, S/2do. (GNB). SUBERO SUBERO ROBERT, S/2do (GNB) RAMIREZ BURGOS ARTURO, S/2do.(GNB). RIVAS PEREZ RONALT y S/2do. (GNB). RODRIGUEZ CLAVO ANGELY, abordo de vehículos particulares, con destino a la sede de la Farmacia “La Cardenera”, ubicada en la entrada principal del barrio Corocito del Municipio Barinas del estado Barinas, lugar acordado por los presuntos extorsionadores para efectuar el cobro de un dinero en efectivo, a cambio de la devolución de un vehiculo automotor marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 1992, de color rojo, propiedad del ciudadano. JAIMES VILLAMIZAR JAVIER HUMBERTO cédula de Identidad N° V-12.266.886, el cual fue robado en horas de la mañana del día de hoy. En tal sentido, la comisión procedió a desplegar el operativo de seguridad en el sitio antes citado a la espera de los presuntos extorsionadores, siendo aproximadamente las 04:40 de la tarde, que se apersonaron al lugar dos personas a bordo del vehiculo antes mencionado estacionándose cerca del lugar acordado para el pago del dinero, quienes portaban como vestimenta una franela tipo chemis de color rosado, con un blue Jean de color azul, y una franela de color verde, con un blue Jean de color azul, quienes le pidieron al ciudadano. JAIMES VILLAMIZAR JAVIER HUMBERTO les entregara el sobre carta de color blanco contentivo del dinero en efectivo por lo que la comisión les dio la voz de alto, a los ciudadanos quienes acababan de recibir el sobre, omitiendo la voz de alto dada por los funcionarios que conformaban la comisión tratando de huir, siendo detenidos de manera inmediata por los integrantes de la comisión, quienes posteriormente quedaron identificados como DIAZ JHONNY JOSE C.I.V-20.409.827, y el adolescente JOHAN ALEJANDRO DELGADO JULIO (INDOCUMENTADO) a quienes se les incauto el sobre carta color blanco, contentivo del dinero cancelado por la victima momentos antes, posteriormente fueron impuestos de sus derechos como imputados los cuales se encuentran plasmados en el articulo 49 De la Constitución De la Republica Bolivariana De Venezuela , en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, se procedió a realizar una inspección de Personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuarle una revisión minuciosa, donde le fue incautado en el bolsillo derecho del jeans al adolescente JOHAN ALEJANDRO DELGADO JULIO (adolescente), UNA, (01) UNA LLAVE DE ENCENDIDO DEL VEHICULO DE COLOR AMARILLO MARCA KLAUS y al ciudadano DIAZ JHONNY JOSE (01) UN CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA MOTOROLA MODELO K1 SERIAL SJUG3133CC, el cual había sido robado a la victima junto al vehiculo y era utilizado para realizar la negociación para la entrega del vehiculo una vez asegurado se procedió abrir el sobre en presencia del ciudadano. JOSE ORLANDO ALTUVE C.I.V.- 9.937.886, quien fue testigo del procedimiento, este sobre contenía en su interior la cantidad de DIEZ BILLETES DE DENOMINACIÓN 50.00 BOLÍVARES FUERTES SIGNADOS CON LOS SERIALES B22700158, A25493771, B09082194,B28378510,A87149784,37926280,C28970534,B28547953,B13154661 Y A17577843; el ciudadano aprehendido junto al adolescente fueron trasladados hasta la sede del Destacamento N° 14, junto a las evidencias tanto el teléfono móvil como el vehiculo y el testigo para continuar con las investigaciones respectivas fue notificado el procedimiento vía telefónica aproximadamente a las 04:55 horas de la tarde a la ciudadana Abg. ABDULIA CELENIA DIAZ PEREZ en su carácter de FISCAL TERCERO AUXILIAR (E) del ministerio publico del estado Barinas y al ciudadano Abg. FRANCISCO TRASPUESTO en su carácter de FISCAL OCTAVO del Ministerio Público del Estado Barinas.
Es de hacer notar ciudadana Juez que en el legajo de actuaciones consta: 1.- Acta Policial de fecha 03-11-08, suscrita por el funcionario CAP. (GN) PIMENTEL CORDOBA FREDY, adscrita a la Guardia Nacional Grupo Anti Extorsión y Secuestro GAES del Estado Barinas, donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar y la lectura de derechos del imputado. 2.- Acta de Denuncia de fecha 03/09/08 interpuesta por el ciudadano JAIMES VILLAMIZAR JAVIER HUMBERTO, venezolano, de 44 años de edad, domiciliado en ésta ciudad, quien entre otras cosas expone: “ En el día de hoy a las 08:30 de la mañana, le robaron el taxi a mi hijo EDUARDO QUINTERO, el vehículo Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, quien se encontraba por la cercanía del Terminal donde monta a tres personas desconocidas, la cual dos hombres y una mujer aparentemente menores de edad, donde estas personas lo someten a llevarlos a la Redoma Industrial, una vez llegado en dicho sector, los dos sujetos le sacaron una pistola, donde le quitaron su teléfono personal 0424-500.19.61 y le dicen que los llame a ese número para hacer las negociaciones, posteriormente, procedí a llamar a los sujetos y me dicen si quería el carro, que buscara SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (6.000), antes del medio día, para entregarme el carro o si no me lo quemaban. ” 3.- Acta de Notificación de Derechos de Imputado, de fecha 03-11-08. 4.- Acta de Entrevista de fecha 03-11-08/08 rendida por el ciudadano JOSÉ ORLANDO ALTUVE, venezolano, de 38 años de edad, soltero años de edad, residenciado en ésta ciudad, el cual expuso lo siguiente: El día de hoy me disponía a realizar una carrera a una señora quien me solicitó el servicio desde el Centro de Barinas hasta la entrada del Barrio Corocito, ésta señora me pidió que la dejara enfrente, a la Farmacia La Cardenera la que está a la entrada principal del Barrio Corocito, me dispuse a abordar mi vehículo taxi luego de la señora bajó sus paquetes los cuales había comprado, los cuales había comprado, en eso llega un vehículo de color rojo y se estaciona en la parte delantera de mi vehículo se bajan dos personas jóvenes los cuales uno vestía con franela de color rosado y un pantalón jean de color azul y el otro vestía una franela de color verde y un pantalón jean de color azul, se acercaron a un señor que se encontraba parado en frente a la Farmacia, el cual vestía con franela de color marrón y un pantalón jean de color azul, ésta persona le entregó un sobre de color blanco cuando de repente salieron dos personas corriendo de la nada y le gritaron quietos, Guardia Nacional y luego observé que éstas personas que recibieron el sobre estaban tirados en el piso y dijeron los funcionarios que estaban cobrando una extorsión por un carro robado y me pidieron que les sirviera de testigo del procedimiento, luego de haberse identificado como funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, procediendo éstas personas a abrir el sobre el cual contenía en su interior la Cantidad de Diez (10) Billetes de 50.000 Bolívares Fuertes (500.000) además de ese dinero a éstas personas le encontraron un Celular de Color Negro y la Llaves de Un Vehículo. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-11-08, suscrita por la Funcionario S/2 (GNB) RODRÍGUEZ CLAVO ANGELY, adscrita a la Guardia Nacional Grupo Anti Extorsión y Secuestro GAES del Estado Barinas, en la cual se deja constancia de haber incautado: 1) Un (01) Vehículo Modelo COROLLA, Marca TOYOTA, Color ROJO, Placa XUR-437, Año 1999, Serial de Motor 4-A2368651, Serial de Carrocería E928814588. 2) Diez (10) Billetes de 50.000 Bolívares Fuertes (500.000) y UN (01) Teléfono Marca Motorola, Modelo K1, Serial FCCID: IHT56CT1, con su respectiva Batería Marca Motorola de Color Negro con Franja Gris.
Ciudadano Juez, el hecho narrado y que fue cometido por el ciudadano DIAZ JHONNY JOSE, ya identificado, se subsumen dentro del delito de: EXTORSION, previsto en el articulo 459 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, ASALTO A TAXI, previsto en el articulo 357 en su tercer aparte del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así mismo se evidencia que la aprehensión hecha por los funcionarios policiales se efectuó de manera flagrante, cumpliéndose lo establecido en el artículo 44, numeral primero de nuestra carta fundamental, encuadrando dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, pasa a examinar las presentes actuaciones para determinar si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, a los fines de hacer la estimación en cuanto a la participación del imputado en la comisión del hecho punible que le atribuye la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones de los siguientes elementos:
PRIMERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 03-11-2008, suscrita por los funcionarios Cap. (GNB) PIMENTEL CORDOVA FREDY, SM/2DA (GNB) HECTOR GUTIERREZ HEREDIA, SM/3ra (GNB) ALVARADO ENDY ENRIQUE, S/2DO SUBERO ROBERT, S/2do (GNB) RAMIREZ BURGOS ARTURO, S/2do. (GNB), RIVAS PEREZ RONALD Y S/2do. (GNB)RODRIGUEZ CLAVO ANGELY, adscritos a la Sección los Llanos del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado y la incautación del teléfono celular robado a la victima y la recuperación del Vehiculo robado.- (folio 06)
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03-11-2008, cursante al folio 04 del presente asunto penal, donde el ciudadano JAIMES HUMBERTO VILLAMIZAR, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.266.886, de oficio Taxista, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en los Jardines de la Caramuca, Calle Nº 1, casa Nº 7. Barinas Estado Barinas, donde señala entre otras cosas que a su hijo Eduardo Quintero, le robaron el Vehiculo, Taxi, Modelo Corolla, Placa: XUR-437 y su teléfono Celular.-
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-11-2008, cursante al folio 13 del presente asunto penal, donde el ciudadano JOSE ORLANDO ALTUVE, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.987.886, de oficio Conductor, natural de Bum Bum Estado Barinas, residenciado en Avenida Mérida casa N° 5-40. La Caramuca. Barinas Estado Barinas, quien fue testigo presencial del Procedimiento efectuado por los funcionarios del Gaes, donde aprehenden a los imputados y logran la recuperación del vehículo robado y el teléfono Celular del cual había sido despojado la victima.-
QUINTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 03-11-2008, suscrita por el funcionario: S/2do. (GNB) RODRIGUEZ CLAVO ANGELY, adscritos a la Sección loS Llanos del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de la aprehensión del imputado y la incautación del teléfono celular robado a la victima y la recuperación del Vehiculo robado.- (folio 19)
En fecha 05-11-2008, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, así como de las alternativas a la prosecución del proceso como son la admisión de hechos; se le dio el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión de los delitos de delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 357 Tercer Aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.-
El imputado impuesto del precepto constitucional, manifestó: “No querer declarar y acogerse al precepto constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa y expuso. “después de haber escuchado la representación fiscal esta defensa difiere de los hechos y derechos invocados en la misma, por cuanto considera que los elementos de convicción que se encuentran consagrados en el 250 procesal no se encuentran consagrados en el presente asunto, porque de las actas se desprenden una serie de dudas que favorecen a mi defendido, en relación a los delitos por el cual ha sido presentado en esta sala el día de hoy en relación a la extorsión el cual demostrare en el proceso penal que mi defendido no se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos sino en un Mercal donde fue detenido el cual demostrare con testigos, donde detuvieron a otra persona distinto a mi defendido, En relación al delito asociación para delinquir esta defensa solicita que se desestime el presente delito ya que mi defendido lo detuvieron solo cuando la misma ley establece que por lo menos deben haber tres personas que pertenezcan a una organización cuyo fin es asociarse por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta misma ley o para terceras personas los cuales no esta concatenada en el presenta asunto igualmente la defensa en relación al delito de asalto a taxi difiere de la misma por cuanto la misma victima manifestó que el vehiculo se lo quitaron en un asalto en el Terminal de pasajeros tres personas una vez que detienen a mi defendido y el lo ve no manifiesta que fue mi defendido fue el que lo robo estando viciado cualquier solicitud de reconocimiento ya que la victima vio a mi defendido, mi defendido fue detenido como a las 2:00 de la tarde y lo presentaron ante las autoridades como a las 10:15 de la noche en cuanto al delito de uso de adolescente para delinquir mi defendido estaba solo y el delito penal en relación al presente asunto es personal las actas podrán demostrar a través de testigos que una vez que detienen a mi defendido se encontraba solo y no le encontraron nada que lo incriminen en el presente asunto en conclusión esta defensa a tenido conocimiento que hay otra persona detenida en virtud de todo lo antes expuesto solicito una cautelar menos grave de lo solicitado por la fiscal copia del acta y el expediente. Es todo". Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo en el momento de cometer el hecho cerca del lugar y con objetos (Vehículo y Teléfono Celular), que habían sido obtenidos en la comisión del delito, tal como lo señalan de manera concordante la victima en su denuncia y el testigo del Procedimiento policial; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Barinas, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados, tales como el Acta de Denuncia del ciudadano JAVIER HUMBERTO JAIMES VILLAMIZAR, de las Actas Policiales, así como la recuperación de los objetos sobre los cuales recayó la acción delictiva; que ciertamente los delitos imputados se han cometido, excepto el referido al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto el tipo penal exige que se trate de grupos estructurados de delincuencia organizada y conforme a la definición que en tal sentido establece el articulo 2 de la referido ley, se requieren de la participación de tres ó mas personas y en el presente caso solo fueron aprehendidos en la comisión de los hechos punibles, solo dos personas, sin que se observa la Asociación de manera permanente, sin embargo, en relación a los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 357 Tercer Aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si se califican por llenarse los extremos exigidos por la ley adjetiva penal.-
Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se han cometido los hechos punibles objeto de la imputación Fiscal como son los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 357 Tercer Aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, el tribunal pasa a establecer lo atinente a la autoría del imputado JHONNY JOSE DIAZ, así se tiene Acta de Denuncia del ciudadano JAVIER HUMBERTO JAIMES VILLAMIZAR, Acta de Entrevista al ciudadano JOSE ORLANDO ALTUVE, y las Actas Policiales, donde consta la Retención de vehículo, Acta de Retención de Celular y dinero efectivo; los cuales de una u otra forma son contestes en afirmar que el autor del referido hecho punible es el ciudadano JHONNY JOSE DIAZ, quien dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.409.827, (no la porta) mayor edad, de 18 años de edad, nacido el 29/05/1990, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de desconozco y Iraida del Carmen Díaz (V), residenciado Urbanización Raúl Leoni, sector 7, calle 9 casa número 7, teléfono 0273-5327348, Barinas Estado Barinas, por lo que este tribunal relacionando estos elementos entre si y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que es el autor EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el articulo 357 Tercer Aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa publica, el tribunal observa que se trata de delitos graves, sancionado con pena que exceden de diez años en su limite superior, lo que hace presumir peligro de fuga por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha Medida.
Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarles Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251; 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL JHONNY JOSE DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JHONNY JOSE DIAZ, quien dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.409.827, (no la porta) mayor edad, de 18 años de edad, nacido el 29/05/1990, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de desconozco y Iraida del Carmen Díaz (V), residenciado Urbanización Raúl Leoni, sector 7, calle 9 casa número 7, teléfono 0273-5327348, Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado 459 del Código Penal Venezolano Vigente, APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente, ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido contra el ciudadano Javier Jaime, desestimando el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y negando el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la representación fiscal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por ser procedente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia en Barinas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2.008.
El Juez de Control Nº 03
Abg. Abraham Valbuena Pérez
La Secretaria
Abg. Katerin Romero