REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006808
ASUNTO : EP01-P-2008-006808
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Abraham Valbuena Pérez
SECRETARIO: Abg. Adriana Crespo
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Obdulia Celenia Díaz
VICTIMA: Estado Venezolano
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Adys Sivira
IMPUTADO: HUMBERTO JOSE SANCHEZ ROSSELL
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.-
CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar fijada y celebrada, en la presente causa seguida al imputado: HUMBERTO JOSÉ SANCHEZ ROSSELL, quien no porta identificación, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 18.560.905, de 26 años de edad, nacido el 23-09-82, de profesión u oficio: trabajador de una frutería, hijo de Miguel Ángel Sánchez (v) y Obdulia Zuleima Rossell (v), residenciado Barrio Los Marqueses, Vereda 1, casa sin numero, de la Ciudad de Barinas Estado Barinas por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal. En perjuicio del Estado Venezolano. Estando representado el acusado por el Defensor Públca Abg. Adys Sivira, Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 3, Abg. Abraham Valbuena Pérez, y como Secretario de Sala Abg. Carlos Rodríguez Gorrin, y el Alguacil Eduart Chacón; habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por lo cual se acuerda declarar abierta la Audiencia Preliminar. De la misma manera, se informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas; de igual manera se impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y de los derechos establecidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal en la Audiencia Preliminar realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a presentar acusación de la manera siguiente, narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, también ratificó en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, ofreció los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su pertinencia o necesidad para el esclarecimiento de los hechos y así cumplir con los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado, supra identificado, y que se dicte el Auto de Apertura a Juicio; entre los hechos narrados tenemos: “ … En fecha 23-08-2008, siendo aproximadamente las 4 horas de la mañana, el imputado de autos ciudadano HUMBERO JOSE SANCHEZ ROSSELL, fue aprehendido, específicamente en la Barrio Mariscal Sucre, calle principal Barinas Estado Barinas, el cual al observar a la comisión policial emprendió veloz carrera, siendo aprehendido posteriormente inmediatamente al realizarle una revisión corporal, los funcionarios le incautaron en la cintura en la parte delantera u norma de fuego tipo pistola, serial N° E98131Y, Marca: PIETRO BERETTA, calibre 380 de color negro con su respectivo cargador sin marca visible en regular estado de uso y conservación contentivo en su interior de 13 proyectiles sin percutir del mismo calibre marca WIN, en uno de los bolsillos traceros del blue jean se le incauto un cargador artificial sin marca visible en regular estado de conservación y uso, contentivo en su interior de 7 proyectiles sin percutir del mismo calibre marca WIN, sin acreditar la respectiva documentación, e igualmente manifestó que se encontraba bajo presentación por la Unidad Técnica del Ministerio de Justicia ante el Juez de Ejecución N° 1. Así mismo al ser revisada el arma por el sistema SIVEI, reporto que dicha arma se encuentra solicitada según denuncia N° H-933.013, de fecha 21-08-2008, por uno de los Delitos contra la propiedad (Robo).
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que cursa a los folios 41 al 45 del expediente, de fecha 19-09-2008. El Tribunal admite totalmente la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas establecido en el escrito acusatorio por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez se dirige al acusado imponiéndosele del artículo 49, numeral 5 de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, procediendo en el caso concreto el procedimiento por la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Humberto José Sanchez Rossell, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
Admitida como ha sido la acusación fiscal, se les concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, imponiéndosele del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la carta magna; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar y sin juramento, apremio o coacción manifestó que admite los hechos acusados; por lo que se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien solicita sea impuesto la condena, con las rebajas de ley.-
CAPITULO TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que los hechos bajo análisis, han ocurrido y fueron cometidos por el acusado por cuanto del acervo probatorio se desprende que: “ En fecha 23-08-2008, siendo aproximadamente las 4 horas de la mañana, el imputado de autos ciudadano HUMBERTO JOSE SANCHEZ ROSSELL, fue aprehendido, específicamente en la Barrio Mariscal Sucre, calle principal Barinas Estado Barinas, el cual al observar a la comisión policial emprendió veloz carrera, siendo aprehendido posteriormente inmediatamente al realizarle una revisión corporal, los funcionarios le incautaron en la cintura en la parte delantera un Arma de fuego tipo pistola, serial N° E98131Y, Marca: PIETRO BERETTA, calibre 380 de color negro con su respectivo cargador sin marca visible en regular estado de uso y conservación contentivo en su interior de 13 proyectiles sin percutir del mismo calibre marca WIN, en uno de los bolsillos traseros del blue jean se le incauto un cargador artificial sin marca visible en regular estado de conservación y uso, contentivo en su interior de 7 proyectiles sin percutir del mismo calibre marca WIN, sin acreditar la respectiva documentación, e igualmente manifestó que se encontraba bajo presentación por la Unidad Técnica del Ministerio de Justicia ante el Juez de Ejecución N° 1. Así mismo al ser revisada el arma por el sistema SIVEI, reporto que dicha arma se encuentra solicitada según denuncia N° H-933.013, de fecha 21-08-2008, por uno de los Delitos contra la propiedad (Robo)”.
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado, HUMBERO JOSE SANCHEZ ROSSELL fue autor en la comisión del hecho punible supra pre-calificado, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía 3 del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F3-1529-08, del cual se desprende:
Testimoniales:
A) Testimoniales de los funcionarios Policiales Sub/Insp. (PEB) Crespo José, Agente Lindolfo Rivero y Agente Maximiliano Mercado, adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, puesto que estos funcionarios realizaron la aprehensión del ciudadano, HUMBERTO JOSE SANCHEZ ROSSELL.
B) Testimonial del funcionario Yehudin Alexis Castro Experto en Balística al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Sub- Delegación Barinas el cual declarara sobre el Informe Balístico N° 9700-068-256 de fecha 16-09-08 al siguiente objeto: Arma de Fuego Tipo: PISTOLA, Serial N° E98131Y, Marca: PIETRO BERETTA, Calibre 380, de Color Negro, con su respectivo cargador sin marca visible en regular estado de uso y conservación contentivo en su interior de 13 proyectiles sin percutir del mismo calibre marca WIN.
C) Testimoniales de Pedro Díaz, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, quien realizo experticia documentologica N° 9700-068-1151, de fecha 09/09/2008 a una factura N° 0427, de fecha 02/08/00, a nombre de Gómez Zambrano Eliseo Frank emitida por la empresa Socop Sport, por la compra de un arma de fuego Tipo: PISTOLA, serial N° E98131Y, Marca: PIETRO BERETTA, calibre 380 de color negro.
DOCUMATALES:
C) Informe Balistico signado con el N° 9700-068-256 de fecha 16-09-08 al siguiente objeto: Arma de Fuego Tipo PISTOLA, serial N° E98131Y, Marca: PIETRO BERETTA, calibre 380 de color negro realizado por el funcionario Yehudin Alexis Castro Experto en Balística al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas.
D) Experticia Documentologica N° 9700-068-1151, de fecha 09/09/2008 a una factura N° 0427, de fecha 02/08/00, a nombre de Gomez Zambrano Eliseo Franck emitida por la empresa Socop Sport, por la compra de un arma de fuego Tipo PISTOLA, serial N° E98131Y, Marca: PIETRO BERETTA, calibre 380 de color negro; realizada por el funcionario PEDRO DÍAZ Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas.
EVIDENCIAS FÍSICAS
E) Arma de fuego tipo pistola, serial N° E98131Y, Marca: PIETRO BERETTA, calibre 380 de color negro con su respectivo cargador sin marca visible en regular estado de uso y conservación contentivo en su interior de 13 proyectiles sin percutir del mismo calibre marca WIN, en uno de los bolsillos traseros del blue jean se le incauto un cargador artificial sin marca visible en regular estado de conservación y uso, contentivo en su interior de 7 proyectiles sin percutir del mismo calibre marca WIN.
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal. En perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. ASÍ SE DECLARA TAL PEDIMENTO. En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal. En perjuicio del Estado Venezolano. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal. En perjuicio del Estado Venezolano y aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO QUINTO
PENALIDAD
Los delitos acusados son APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo primer aparte del articulo 470 del Código Penal, tiene una de 5 a 8 años de prisión, que se comete en concurso ideal de delitos, conforme al artículo 98 ejusdem con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; lo que nos permite establecer que es el delito menor del concurso ideal, por lo que conforme a la norma sustantiva (articulo 98 del código Penal), se castigara con arreglo a la pena para el delito de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo primer aparte del articulo 470 del Código Penal, por éste tipo penal el prevé la pena más grave que y tomando en cuenta el término medio, conforme al articulo 37 del código Penal por presentar el imputado antecedentes penales, la pena por estos delitos será de Seis años y Seis meses años de prisión, al cual debe sumársele por concurso real conforme al articulo 88 del Código penal, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, con una pena de Tres (3) meses a dos (2) años de Prisión, cuyo termino medio, conforme al articulo 37 ejusdem, Un (1) año, un (1) mes y 15 días, al cual debe rebajársele la mitad por el concurso real, quedando la pena en 6 meses y 22 días de prisión, que sumado a la pena mayor llega a la pena de Siete Años y 22 dias de Prisión, y de conformidad con por haberse acogido el acusado al Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Juzgador rebajar hasta la mitad, la pena a imponer por lo cual queda la pena a cumplir en definitiva en TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS DE PRISION, por los delitos de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo Primer aparte del articulo 470 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la la ley: DECRETA: PRIMERO: ADMITE la totalmente acusación presentada por la representación fiscal, asi como los medios probatorios promovidos con la misma, en contra del imputado HUMBERTO JOSÉ SÁNCHEZ ROSSELL por la presunta comisión del delito de aprovechamiento AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en el artículo 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITE EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone inmediatamente al acusado HUMBERTO JOSÉ SANCHEZ ROSSELL, quien no porta identificación, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 18.560.905, de 26 años de edad, nacido el 23-09-82, de profesión u oficio: trabajador de una frutería, hijo de Miguel Ángel Sánchez (v) y Obdulia Zuleima Rossell (v), residenciado Barrio Los Marqueses, vereda 1, casa Sin numero, Barinas, Estado Barinas, la condena por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal. En perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: De conformidad con el artículo anterior, se condena al acusado HUMBERTO JOSÉ SANCHEZ ROSSELL, anteriormente identificado; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concurso ideal establecido en el artículo 98 ejusdem y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en concurso real conforme al artículo 88 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de TRES AÑOS (3) AÑOS, SIES (6) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del acusado de autos. Se instruye al Secretario para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Notifíquese a las partes. Publíquese. Regístrese. Déjese copia Autorizada.-
Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2008- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ABRAHAM VALBUENA
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO
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