REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008675
ASUNTO : EP01-P-2008-008675
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas, realizó audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano JOSE LUIS PIÑA RONDON; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CERLY DEL CARMEN TORO; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 92 Numeral 8 y 87 numerales 3, 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; decretada en la sala de audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es ciudadano JOSE LUIS PIÑA RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-16.636.450 (no porta), de mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 18-10-1983, natural de Puerto de Nutrias Estado Barinas, de ocupación electricista liniero, residenciado en el Barrio 12 de Marzo, calle 2, casa 24, de la población de Barrancas Estado Barinas, hijo de Noris Yolanda Rondon (v) y Luís Antonio Piña Navarro (v), asistido por la defensa privada Abg. Hilda Cecilia Guerra.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye los siguientes Hechos: “En fecha 02 de Noviembre del año 2008, fue aprehendido el ciudadano JOSE LUIS PIÑA RONDON, por procedimiento en flagrancia practicado por funcionarios adscritos a la Zona 11 de la Policía del Estado Barinas, con sede en Barrancas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana CERLY DEL CARMEN TORO, todo cual consta de las actuaciones N° ZP-11-DIP-N°0059-08, que es llevada en la investigación N° 06-F16-0390-08, de la signatura de esa representación fiscal.
Asimismo, se recibió denuncia de la ciudadana CERLY DEL CARMEN TORO Venezolana, de 27 años de edad, Titular de la cedula de identidad V-16.189.437, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio 12 de Marzo, Primera Etapa, Casa N° 56, Diagonal a la Bodega PIPO. Barrancas Estado Barinas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Yo vengo a denunciar a mi concubino Jose Luis Piña Rondon, de 25 años de edad, ya que cuando me encontraba en la casa de mi hijo Kelvin Yonaiker que vive en el Barrio Buena Vista y cuando llegué a la Urb 12 de marzo, donde es mi residencia como a las 8 de la noche aproximadamente comenzó a insultarme y correrme de la casa, delante de mis hijos después me tomó por el cuello con las manos y me trató de asfixiar, también me empujó contra la pared y me pegué fuertemente por la parte posterior de la cabeza, me dío una cachetada, me dio empujones por el pecho y para terminar tomo un cuchillo filoso para matarme,en esos momentos llegó mi cuñada de nombre Angélica Sánchez de 23 años de edad, y le quitó el cuchillo, después que salí a la sala me lanzó contra la ventana y no me cuerdo más nada porque perdí el conocimiento. Es Todo.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 253, y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste Tribunal, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico, y articulo 92 numeral 8 en relación con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley, solicitada por la Representación Fiscal y a la cual se adhirió la Defensa Pública, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto quien aquí decide considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley; siendo así este Juzgador observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y elementos suficientes de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CERLY DEL CARMEN TORO; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado en el hecho atribuido por la representación Fiscal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto que tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, en virtud de la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables, para convencer, que la aprehensión del imputado debe ser calificada como flagrante, por cuanto se estima que cometido un hecho punible conforme a la ley penal. Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. Dichos elementos se enumeran a titulo ilustrativos, pues de su lectura se colige la apreciación del Tribunal, estos elementos están contenidos en las siguientes actas: 1.) Acta Policial N° 1822, de fecha 02-11-2008, suscrita por los funcionarios JOSE BRICEÑO Y ELIECER ALEMAN, adscritos a la Zona 11 de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de la actuación policial y la aprehensión del imputado. (Folio 06). 2.) Acta de Denuncia, de fecha 01-11-2008, formulada por la ciudadana CERLY DEL CARMEN TORO, en la cual señala las agresiones recibidas del imputado. (folio 07).
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 92 numeral 8 y 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; para garantizar con la aplicación de la misma; la comparecencia al proceso y prevenir que continúen las agresiones hacia la mujer victima; por estas razones quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TORO CERLY DEL CARMEN, imponiéndole presentación periódica cada quince (15) días por ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, de conformidad con el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Orden de salida del agresor de la residencia común. 2.) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 3) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87 Numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se califica Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO ciudadano JOSE LUIS PIÑA RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-16.636.450 (no porta), de mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 18-10-1983, natural de Puerto de Nutrias Estado Barinas, de ocupación electricista liniero, residenciado en el Barrio 12 de Marzo, calle 2, casa 24, de la población de Barrancas Estado Barinas, hijo de Noris Yolanda Rondon (v) y Luís Antonio Piña Navarro (v), por considerar que están suficientemente cumplidos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado ciudadano JOSE LUIS PIÑA RONDON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CERLY DEL CARMEN TORO, quedando el ciudadano Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 como es presentaciones periódicas cada 15 DÍAS por ante la Oficina de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico con sede en Sabaneta; así mismo, se le impone de las siguientes medidas 1. Se le ordena salir de la residencia común. 2. Se le prohíbe el acercamiento a la ciudadana agredida, a su lugar de estudio, trabajo y residencia; 3. Se le prohíbe que realice por si mismo o por otras personas actos de persecución contra la mujer agredida o contra algún integrante de su familia todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar CUARTO: Se ordena la remisión de la Presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Barinas. Notifíquese a la victima.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia autorizada
EL Juez de Control Nº 3
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
La Secretaria
Abg. ADRIANA CRESPO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008675
ASUNTO : EP01-P-2008-008675
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas, realizó audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano JOSE LUIS PIÑA RONDON; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CERLY DEL CARMEN TORO; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 92 Numeral 8 y 87 numerales 3, 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; decretada en la sala de audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es ciudadano JOSE LUIS PIÑA RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-16.636.450 (no porta), de mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 18-10-1983, natural de Puerto de Nutrias Estado Barinas, de ocupación electricista liniero, residenciado en el Barrio 12 de Marzo, calle 2, casa 24, de la población de Barrancas Estado Barinas, hijo de Noris Yolanda Rondon (v) y Luís Antonio Piña Navarro (v), asistido por la defensa privada Abg. Hilda Cecilia Guerra.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye los siguientes Hechos: “En fecha 02 de Noviembre del año 2008, fue aprehendido el ciudadano JOSE LUIS PIÑA RONDON, por procedimiento en flagrancia practicado por funcionarios adscritos a la Zona 11 de la Policía del Estado Barinas, con sede en Barrancas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana CERLY DEL CARMEN TORO, todo cual consta de las actuaciones N° ZP-11-DIP-N°0059-08, que es llevada en la investigación N° 06-F16-0390-08, de la signatura de esa representación fiscal.
Asimismo, se recibió denuncia de la ciudadana CERLY DEL CARMEN TORO Venezolana, de 27 años de edad, Titular de la cedula de identidad V-16.189.437, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio 12 de Marzo, Primera Etapa, Casa N° 56, Diagonal a la Bodega PIPO. Barrancas Estado Barinas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Yo vengo a denunciar a mi concubino Jose Luis Piña Rondon, de 25 años de edad, ya que cuando me encontraba en la casa de mi hijo Kelvin Yonaiker que vive en el Barrio Buena Vista y cuando llegué a la Urb 12 de marzo, donde es mi residencia como a las 8 de la noche aproximadamente comenzó a insultarme y correrme de la casa, delante de mis hijos después me tomó por el cuello con las manos y me trató de asfixiar, también me empujó contra la pared y me pegué fuertemente por la parte posterior de la cabeza, me dío una cachetada, me dio empujones por el pecho y para terminar tomo un cuchillo filoso para matarme,en esos momentos llegó mi cuñada de nombre Angélica Sánchez de 23 años de edad, y le quitó el cuchillo, después que salí a la sala me lanzó contra la ventana y no me cuerdo más nada porque perdí el conocimiento. Es Todo.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 253, y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste Tribunal, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico, y articulo 92 numeral 8 en relación con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley, solicitada por la Representación Fiscal y a la cual se adhirió la Defensa Pública, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto quien aquí decide considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley; siendo así este Juzgador observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y elementos suficientes de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CERLY DEL CARMEN TORO; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado en el hecho atribuido por la representación Fiscal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto que tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, en virtud de la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables, para convencer, que la aprehensión del imputado debe ser calificada como flagrante, por cuanto se estima que cometido un hecho punible conforme a la ley penal. Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. Dichos elementos se enumeran a titulo ilustrativos, pues de su lectura se colige la apreciación del Tribunal, estos elementos están contenidos en las siguientes actas: 1.) Acta Policial N° 1822, de fecha 02-11-2008, suscrita por los funcionarios JOSE BRICEÑO Y ELIECER ALEMAN, adscritos a la Zona 11 de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de la actuación policial y la aprehensión del imputado. (Folio 06). 2.) Acta de Denuncia, de fecha 01-11-2008, formulada por la ciudadana CERLY DEL CARMEN TORO, en la cual señala las agresiones recibidas del imputado. (folio 07).
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 92 numeral 8 y 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; para garantizar con la aplicación de la misma; la comparecencia al proceso y prevenir que continúen las agresiones hacia la mujer victima; por estas razones quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TORO CERLY DEL CARMEN, imponiéndole presentación periódica cada quince (15) días por ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, de conformidad con el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Orden de salida del agresor de la residencia común. 2.) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 3) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87 Numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se califica Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO ciudadano JOSE LUIS PIÑA RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-16.636.450 (no porta), de mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 18-10-1983, natural de Puerto de Nutrias Estado Barinas, de ocupación electricista liniero, residenciado en el Barrio 12 de Marzo, calle 2, casa 24, de la población de Barrancas Estado Barinas, hijo de Noris Yolanda Rondon (v) y Luís Antonio Piña Navarro (v), por considerar que están suficientemente cumplidos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado ciudadano JOSE LUIS PIÑA RONDON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CERLY DEL CARMEN TORO, quedando el ciudadano Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 como es presentaciones periódicas cada 15 DÍAS por ante la Oficina de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico con sede en Sabaneta; así mismo, se le impone de las siguientes medidas 1. Se le ordena salir de la residencia común. 2. Se le prohíbe el acercamiento a la ciudadana agredida, a su lugar de estudio, trabajo y residencia; 3. Se le prohíbe que realice por si mismo o por otras personas actos de persecución contra la mujer agredida o contra algún integrante de su familia todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar CUARTO: Se ordena la remisión de la Presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Barinas. Notifíquese a la victima.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia autorizada
EL Juez de Control Nº 3
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
La Secretaria
Abg. ADRIANA CRESPO