REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008684
ASUNTO : EP01-P-2008-008684
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas, realizó audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano EDIÑO RFAEL MUÑOZ LAMBERTINO; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA DEL CARMEN FARIAS PEREZ; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 92 Numeral 8 y 87 numerales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; decretada en la sala de audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el EDIÑO RAFAEL MUÑOZ LAMBERTINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-18.772.587 (porta), de mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 21-06-1977, natural de la Luz, Municipio Obispo Estado Barinas, de ocupación Obrero de Finca, residenciado en el Barrio el Cementerio, calle Bolívar frente a la cancha deportiva del barrio, por las adyacencias de la calle Guzmán Blanco, casa s/n color naranja, de la población de Libertad Municipio Rojas Estado Barinas, hijo de Antonia Lambertino (v) y Amaranto Muñoz (v), asistido por la defensa publica Abg. Adis Sivira.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye los siguientes Hechos: “En fecha 02 de Noviembre del año 2008, fue aprehendido el ciudadano EDIÑO RAFAEL MUÑOZ LAMBERTINO, por procedimiento en flagrancia practicado por funcionarios adscritos a la Zona 7 de la Policía del Estado Barinas, con sede en Libertad de Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana BETZAIDA DEL CARMEN FARIAS PEREZ, todo cual consta de las actuciones N° ZP-07-DIP-N°0044-08, que es llevada en la investigación N° 06-F16-0392-08, de la signatura de esa representación fiscal.
Asímismo, se recibió denuncia de la ciudadana BETZAIDA DEL CARMEN FARIAS PEREZ, Venezolana, de 23 años de edad, Titular de la cedula de identidad V-18.907.620, natural del Vegon de Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio Cementerio, Calle Los Samanes, a orillas del Río del Caño Masparrito de Libertad Estado Barinas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Yo vengo a denunciar a EDIÑO MUÑOZ, ya que este ciudadano el día de hoy, aproximadamente a las 5:00 de la tarde llegó a mi casa, y me agarró por el cabello a lo que le dije que me dejara tranquila, yo estaba acostada con mi hija de cuatro meses, luego un tío de mi hija de nombre Jorge Ibarra, agarró a mi niña, fue cuando el señor EDIÑO empezó a golpearme con el piso y me dio punta pies y golpes con las manos, en todas partes del cuerpo, fue tan fuerte que me duele la cabeza ya que cuando me tenía por el cabello me daba contra el piso, me rompió la boca con la mano.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 253, y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste Tribunal, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico, y articulo 92 numeral 8 en relación con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley, solicitada por la Representación Fiscal y a la cual se adhirió la Defensa Pública, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto quien aquí decide considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley; siendo así este Juzgador observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y elementos suficientes de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA FARIAS PEREZ; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado en el hecho atribuido por la representación Fiscal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto que tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, en virtud de la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables, para convencer, que la aprehensión del imputado debe ser calificada como flagrante, por cuanto se estima que cometido un hecho punible conforme a la ley penal. Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Dichos elementos se enumeran a titulo ilustrativos, pues de su lectura se colige la apreciación del Tribunal, estos elementos están contenidos en las siguientes actas: 1.) Acta Policial N° 1818, de fecha 01-11-2008, suscrita por los FRANKLIN DAVILA Y YULPRAN TELLECHEA, adscritos a la Zona 7 de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de la actuación policial y la aprehensión del imputado. (Folio 09). 2.) Acta de Denuncia, de fecha 01-11-2008, formulada por la ciudadana BETZAIDA DEL CARMEN FARIAS PEREZ, en la cual señala las agresiones recibidas del imputado. (folio 03).
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 92 numeral 8 y 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; para garantizar con la aplicación de la misma; la comparecencia al proceso y prevenir que continúen las agresiones hacia la mujer victima; por estas razones quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA DEL CARMEN FARIAS PEREZ, imponiéndole presentación periódica cada quince (15) días por ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Barinas, de conformidad con el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87 Numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: Se califica Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO ciudadano EDIÑO RAFAEL MUÑOZ LAMBERTINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-18.772.587 (porta), de mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 21-06-1977, natural de la Luz, Municipio Obispo Estado Barinas, de ocupación Obrero de Finca, residenciado en el Barrio el Cementerio, calle Bolívar frente a la cancha deportiva del barrio, por las adyacencias de la calle Guzmán Blanco, casa s/n color naranja, de la población de Libertad Municipio Rojas Estado Barinas, hijo de Antonia Lambertino (v) y Amaranto Muñoz (v), por considerar que están suficientemente cumplidos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado ciudadano EDIÑO RAFAEL MUÑOZ LAMBERTINO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BETZAIDA DEL CARMEN FARIAS PEREZ, quedando el ciudadano Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 como es presentaciones periódicas cada 15 DÍAS por ante la Oficina de la Fiscalia 16° del Ministerio Público con sede en Sabaneta; 1-Se le ordena la inmediata salida de la residencia común, 2-Se le prohíbe el acercamiento a la ciudadana agredida, a su lugar de estudio, trabajo y residencia; y que realice por si mismo o por otras personas actos de persecución contra la mujer agredida o contra algún integrante de su familia todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar CUARTO: Se ordena la remisión de la Presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Barinas. Notifíquese a la victima.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia autorizada
EL Juez de Control Nº 3
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
La Secretaria
Abg. ADRIANA CRESPO