REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008687
ASUNTO : EP01-P-2008-008687
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas, realizó audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano KEVIN ENRIQUE BLANCO MEJIAS; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA MEJIAS; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 92 y 87 numerales 3,5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; decretada en la sala de audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano KERVIS ENRIQUE BLANCO MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de N° V.-20.055.364 (porta), de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 17-10-1989, natural de Maracay Estado Aragua, de ocupación Obrero, residenciado en Urbanización Rómulo Betancourt, calle principal, casa al frente de la carnicería “EL TOMATE”, de la población de Barrancas Estado Barinas, hijo de Maria Magdalena Mejias (v) y Gerardo Blanco (v), asistido por el defensor privado Abg. Edgar Mateus.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye los siguientes Hechos: En fecha 02 de Noviembre de 2008, siendo las 08:04 P.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal actuaciones pertenecientes a la Unidad de Investigaciones Penales, Zona Policial N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde consta acta policial signada bajo el N° 1817 de fecha 02 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Romero y Rafael Mújica, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes aprehenden al ciudadano KEVIN ENRIQUE BLANCO MEJIAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la Ciudadana MARIA MAGDALENA MEJIAS, madre del prenombrado ciudadano y de su misma residencia, denunciante en este caso; Circunstancias y hechos que constan en actuaciones policiales identificadas con el N° ZP-11-DIP-0058-08, llevadas según expediente N° 06-F16-0393-08, entre otros los señalados en la denuncia: “Yo vengo a denunciar a mi hijo de nombre Kelvin Enrique Blanco, de 19 años de edad, porque desde hace meses se ha venido comportando de una manera muy agresiva, e incluso me ha pegado, pero hoy 02-11-2008, como a las 11 a.m, aproximadamente comenzó a ofender y a decirme que me muriera y me trato de manera indecente, como perra, sucia, coño de madre, maldita, en presencia de mi hermano de nombre José Rafael Mejias y de mis vecinas, también me ha dicho que no le importa que lo denuncie a la policía. Finalmente, Solicita la calificación de flagrancia, conforme al artículo 93 de Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Procedimiento especial y Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 253, y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste Tribunal, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico, y articulo 92 numeral 8 en relación con el articulo 87 de la Ley Especial, solicitada por la Representación Fiscal y a la cual se adhirió la Defensa Pública, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto quien aquí decide considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley; siendo así este Juzgador observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y elementos suficientes de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAREIA MAGDALEMNA MEJIAS; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado en el hecho atribuido por la representación Fiscal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto que tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, en virtud de la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables, para convencer, que la aprehensión del imputado debe ser calificada como flagrante, por cuanto se estima que cometido un hecho punible conforme a la ley penal. Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Dichos elementos se enumeran a titulo ilustrativos, pues de su lectura se colige la apreciación del Tribunal, estos elementos están contenidos en las siguientes actas: 1.) Acta Policial N° 1917-08, de fecha 02-11-2008, suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS ROMERO Y RAFAEL MUJICA, adscritos a la Zona 11 de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de la actuación policial y la aprehensión del imputado.( Folio 06). 2.) Acta de Denuncia, de fecha 02-11-2008, formulada por la ciudadana MARIA MAGDALENA MEJIAS, en la cual señala las agresiones recibidas del imputado. (folio 07).
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 92 numeral 8 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; para garantizar con la aplicación de la misma; la comparecencia al proceso y prevenir que continúen las agresiones hacia la mujer victima; por estas razones quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA MEJIAS, imponiéndole presentación periódica cada Veinte (20) días por ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público con sede en Sabaneta, de conformidad con el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir así mismo, se le impone de las siguientes medidas 1.) Se le ordena salir de manera inmediata de la residencia común que habita con la victima. 2. Se le prohíbe el acercamiento a la ciudadana agredida, a su lugar de estudio, trabajo y residencia; 3. Se le prohíbe que realice por si mismo o por otras personas actos de persecución contra la mujer agredida o contra algún integrante de su familia todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3°, 5° y 6° Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se califica Como FLAGRANTE la aprehensión del imputado ciudadano KERVIS ENRIQUE BLANCO MEJIAS, venezolano, titular de la cédula de N° V.-20.055.364 (porta), de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 17-10-1989, natural de Maracay Estado Aragua, de ocupación Obrero, residenciado en Urbanización Rómulo Betancourt, calle principal, casa al frente de la carnicería “EL TOMATE”, de la población de Barrancas Estado Barinas, hijo de Maria Magdalena Mejias (v) y Gerardo Blanco (v), por considerar que están suficientemente cumplidos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado ciudadano KEVIN ENRIQUE BLANCO MEJIAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA MAGDALENA MEJIAS, quedando el ciudadano Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ª como es presentaciones periódicas cada 20 DÍAS por ante la Oficina la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público; así mismo, se le impone de las siguientes medidas 1.) Se le ordena salir de la residencia común. 2.) Se le prohíbe el acercamiento a la ciudadana agredida, a su lugar de estudio, trabajo y residencia; 3. Se le prohíbe que realice por si mismo o por otras personas actos de persecución contra la mujer agredida o contra algún integrante de su familia todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numeral 3°, 5° y 6° en concordancia con el articulo 92, ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. CUARTO: Se ordena la remisión de la Presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico. Notifíquese a la victima.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Autorizada
EL Juez de Control Nº 3
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
La Secretaria
Abg. ADRIANA CRESPO