REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008697
ASUNTO : EP01-P-2008-008697
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas, realizó audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano GIOVANNY RAMIREZ CORREA; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIRA YANETH AVENDAÑO ALRCON; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 92 Numeral 8 y 87 numerales 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; decretada en la sala de audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano GIOVANNI RAMIREZ CORDOBA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. 23.168.258, Natural de Colombia, Soltero, Comerciante, Residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Sector 05, Calle 09, Casa Nº 332-A. Barinas Estado Barinas, asistido por la defensa publica Abg. Esteban Meneses.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye los siguientes Hechos: “En fecha 04 de Noviembre del año 2008, siendo las 9:55 a.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal Actuaciones realizadas en fecha 03 de Noviembre del año 2008, provenientes de la División e Investigaciones Penales de la Comisaría Sur de la Policía del Estado Barinas, donde consta lo siguiente en acta policial suscrita por los funcionarios LEWINGER MORENO y CESAR IZARRA, adscritos a ese cuerpo policial quienes dejan constancia: Que siendo las 08.15 horas de la noche se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje en el sector asignado, cuando recibieron llamada de la central de radio, indicándoles que se trasladaran hasta las instalaciones de la Comisaría Sur, ya que allí se encontraba una ciudadana que ha sido victima de agresiones por parte de un ciudadano, al llegar al lugar fueron recibidos por el sargento José Balza, donde eles presento a la ciudadana agraviada quien responde al nombre de AVENDAÑO ALARCON MAIRA YANETH, de 37 años de edad, Titular de la cedula de identidad V-11.711.473, donde la misma le manifestó que hace días el ciudadano GIOVANNY RAMIREZ la ha mantenido acosada u hostigada, bajo amenazas y violencias psicológicas, el cual este ciudadano no la deja vivir en tranquilidad y mas en el estado de embarazo en que se encuentra, también manifestó conocer la dirección de ubicación del agresor tratándose de la unidad educativa virgen del valle ubicada en el barrio primero de diciembre cuarta etapa ya que allí cursa estudios este ciudadano, una vez tomada dicha información se trasladaron al mencionado lugar, estando presentes en el lugar ubicaron al mencionado ciudadano informándole el motivo por el cual era solicitado y en el momento amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una inspección de personas no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se le indico a dicho ciudadano que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido por estar incurso en un delito establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia quedando identificado como: GIOVANNI RAMIREZ CORDOBA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.168.258, Natural de Colombia, Soltero, Comerciante, Residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Sector 05, Calle 09, Casa Nº 332-A, Estado Barinas.
Asímismo, se recibió denuncia formal, AVENDAÑO ALARCON MAIRA YANETH, de 37 años de edad, Titular de la cedula de identidad V-11.711.473, Soltera, natural de Barinas, licenciada en sociología, Residenciada en la Urb. Don Samuel, Calle 04, Casa Nº 5-D, Primera Etapa, Estado Barinas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…en diciembre del año pasado hasta los primeros del mes de mayo del presente año, tuve una relación de noviazgo con el ciudadano GIOVANNI RAMIREZ, pero en el mes de abril y al principio del mes de mayo la relación comenzó a disolverse debido al cambio de actitud de este ciudadano, comenzó a tornarse agresivo, dominante tratando de tomar posición de mis cosas diciéndome improperios, gritando a mi hijo de siete años, como también prohibiéndome contacto con mis familiares y amigos, tratando de controlar mi vida en todas mis acciones, esta situación coincidió con una enfermedad que desarrolle en esos días llamada hipertiroidismo bocio multinodular, lo cual me debilitaba conllevándome a que me practicaran en el mes de abril, un legrado por presentar hiperplasia, comencé a enfermarme cada vez mas llegando al punto de no tener relaciones sexuales y de no poder valerme por si misma, entonces decidí contra la voluntad del señor Ramírez a dejar a mi hijo de siete años al cuidado de mi mama, para dedicarme a mi salud, mas no pude por que el señor Giovanni Ramírez alegaba que yo no tenia nada y que era el quien tenia que atenderme para poderme curar, me mantuvo por un tiempo en su casa en el barrio primero de diciembre en contra de mi voluntad, y en mal estado de salud, completamente incomunicada y usándome como mujer y como su chofer, por lo antes expuesto me canse de tanto acoso por parte de este ciudadano que el día de hoy a la 01:30 horas de la tarde se presento a mi residencia, golpeándome fuertemente la reja con un metal, donde le dije que no lo atendería, encendiendo mi radio y el continuo haciendo ruidos sobre la puerta llamando la atención de los vecinos, así que tuve que salir con mi hijo en mi carro hacia la fiscalia superior, refiriéndome a la fiscalia décima séptima y a su vez refiriéndome al comando sur de la policía…”-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 253, y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste Tribunal, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico, y articulo 92 numeral 8 en relación con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley, solicitada por la Representación Fiscal y a la cual se adhirió la Defensa Pública, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto quien aquí decide considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley; siendo así este Juzgador observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y elementos suficientes de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAIRA YANETH AVENDAÑO ALARCON; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado en el hecho atribuido por la representación Fiscal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto que tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, en virtud de la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables, para convencer, que la aprehensión del imputado debe ser calificada como flagrante, por cuanto se estima que cometido un hecho punible conforme a la ley penal. Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Dichos elementos se enumeran a titulo ilustrativos, pues de su lectura se colige la apreciación del Tribunal, estos elementos están contenidos en las siguientes actas: 1.) Acta Policial N° 1827, de fecha 03-11-2008, suscrita por los funcionarios CESAR IZARRA Y LEWINGER MORENO, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de la actuación policial y la aprehensión del imputado. (Folio 08). 2.) Acta de Denuncia, de fecha 03-11-2008, formulada por la ciudadana AVENDAÑO ALRCON OMAIRA YANETH, en la cual señala las agresiones recibidas del imputado. (folio 06).
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 92 numeral 8 y 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; para garantizar con la aplicación de la misma; la comparecencia al proceso y prevenir que continúen las agresiones hacia la mujer victima; por estas razones quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, Previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AVENDAÑO ALARCON OMAIRA YANETH, imponiéndole presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por cuanto la aprehensión del imputado GIOVANNI RAMIREZ CORDOBA, fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION. SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima Maira Yaneth Avendaño Alarcón. TERCERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado GIOVANNI RAMIREZ CORREA, Colombiano (nacionalizado), de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.168.258, nacido. 13-06-1979, de profesión u oficio comerciante, natural de Colombia (nacionalizado), grado de instrucción: cuarto año de bachillerato, hijo de José Ramírez (F) y Mérida Correa (V), residenciado en, Barrio Primero de Diciembre, sector 5, calle 9, casa número 332-A, Municipio Barinas, estado Barinas por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima Maira Yaneth Avendaño Alarcón; consistente en: 1) Presentarse cada quince (15) ante la Oficina de Atención al Público de este circuito Judicial Penal; 2) Prohibición expresa de acercarse a la víctima en su trabajo, residencia o estudio, por si mismo o por terceras personas; 3) prohibido realiza actos de persecución y acoso por usted o por terceros. CUARTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por cuanto considera este Tribunal que existen diligencias que practicar y por estar de acuerdo el Ministerio Público. Quedan los presentes notificados de la decisión. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias CUARTO: Se ordena la remisión de la Presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico. Notifíquese a la victima.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia autorizada
EL Juez de Control Nº 3
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
La Secretaria
Abg. ADRIANA CRESPO