REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008900
ASUNTO : EP01-P-2008-008900
AUTO FUNDADO DECRETANDO LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por cuanto en fecha 12 de Noviembre 2008, este Tribunal Celebró Audiencia especial de oír imputado, para la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, representada por la Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN, en contra de los imputados: JOSE GREGORIO HIDALGO LEON y JULIO CESAR REYES, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460, 458 y 218 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, y previsto y sancionado en los artículos 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, perjuicio del ciudadano Enrique Rosales y del Estado Venezolano, pasa dictar la fundamentación de los pronunciamientos realizados en la referida audiencia por el Tribunal, conforme a los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Los imputados en la presente causa son los ciudadanos JOSE GREGORIO HIDALGO LEON, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-9.984.964, de mayor edad, de 40 años de edad, nacido el 08-03-1968, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación u oficio mensajero, adscrito a la Gobernación del Estado Barinas, desde hace mas de 4 años, residenciado en la Urbanización Manuel Palacios Fajardo, Vereda 1, casa numero 5; Barinas en el Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de Rosa de Hidalgo(v) y Juvenal Hidalgo (f) y JULIO CESAR REYES, venezolano, portador de la cédula de identidad NºV-16.190.588, de mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 21-04-1983, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de ocupación u oficio taxista inscrito en la línea SSEXPRES, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle 6, casa numero 5; en el Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de Zoraida Reyes (v) y Julio Cesar Reyes (v) de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistidos por sus respectivos defensores Privados Abg. Luís Rodolfo Campos y Abg. David Camacho Tremont.
Sustenta la presente solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en las siguientes HECHOS: La presente causa tiene su base en los hechos expuestos por la representación fiscal, al señalar que en fecha 12-11-2008, recibió legajo de actuaciones provenientes de la Policía Municipal, donde consta la denuncia interpuesta por el ciudadano ROSALES ENEIQUE, quién manifestó que se encontraba en la Entidad Bancaria de la Avenida 23 de enero, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, al salir de allí llegando a su vehículo, HIUNDAY ACCENT, Color: BLANCO, Año; 2000, Placa: EAF35F; lo estaban esperando dos sujetos quienes con una pistola en mano le dijeron “quieto” y lo despojaron de las llaves de su vehículo, luego lo montaron en el asiento trasero de su vehículo y empezaron a conducir y a conducir y a conversar con él, que lo estaban siguiendo desde el viernes pasado le taparon el rostro con la franela que cargaban y le dijeron que se trataba de un secuestro, que sabían que había comprado una casa en la Palacio Fajardo; de un teléfono que ellos cargaban le comunicaron a un supuesto jefe, el cual tenía una voz ronca y le exigía, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000), antes del mediodía e insistían que tenía que buscar los cincuenta millones de bolívares o de lo contrario lo mataban, en el transcurso uno de ellos rueda el asiento y observa una bolsa que tenía debajo del asiento, lo cual era un dinero de su trabajo y ellos le dijeron viste que si tenías y le dieron un cachazo, él le decía que no tenía más plata que más bien tenía deudas, que esa casa la debía, allí fue donde lo llevaron al sitio y lo dejaron con un adolescente, le colocaron una tirajes (amarres, abrazaderas de plástico), lo mantenían con las manos atadas atrás y conversaba mucho con el adolescente, el cual le decía que tenía diarrea que se sentía un poco mal del estomago, ahí volvieron los tipos los dos que lo interceptaron en un principio luego le dijeron que hiciera un cheque por CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5000 Bs.), lo hicieron comunicarse con su esposa, él habló con ella y le dijo que la iban a llamar unas personas, para que cobrara un cheque y que no hiciera escándalo, fue entonces cuando escuchó un silbido y el adolescente se fue porque se encontraba mal del estomago, y lo dejaron con otra persona, en cuestiones de minutos el adolescente volvió, luego el adolescente llamó a los sujetos y les indicó que efectuaran rápidamente la cuestión porque andaban unos motorizados cerca, en ese instante el adolescente se subió a un árbol, luego se tiró y salió corriendo, llegaron unos motorizados y el se quedó quieto, escuchó varios disparos y en cuestiones de segundos todo se calmó, él se movilizó y fue cuando ellos lo vieron, les indicó lo que había ocurrido que el era la persona secuestrada lo montaron en la patrulla y fue cuando observó al adolescente del monte que decía que estaba cagando esas fueron sus palabras, luego lo llevaron al comando para declarar. Consta además entrevista a la Ciudadana CASTRO RAMONA DINA, quien manifestó que el hecho ocurrió siendo las 11 horas de la mañana que la llamó su esposo y él le manifestó que la iban a buscar unos tipos y te van a entregar un cheque, indicándole ve lo cobras y quédate ahí quieta y no hagas escándalo, después que trancó el teléfono, se fue para el cuarto y llamó a sus dos hijos grandes y les comenta lo que ocurrió que era la primera vez que la llamaba de esa forma y por la voz se dio cuenta que algo estaba pasando, en ese momento se cambió de ropa para esperar, luego suena nuevamente el teléfono siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía y la llaman de la Policía para decirle que tenían a su esposo, que se vaya para la Policía Municipal y que no cobrara ningún cheque, ni que saliera con nadie. Asimismo, consta una entrevista al Ciudadano MARTINEZJESUS ANDRES, quien manifestó que se encontraba en la Bomba Lara, Calle Principal, Casa Nº 05 y en eso lo llaman unos policías y le preguntan por un vehículo que se encontraba en frente de la casa, el cual se encuentra hace más de un mes accidentado, verificaron los datos del vehículo por la radio, posteriormente llegan mas policías en patrullas y motorizados, se escuchan una detonaciones y sacan a un señor de la parte trasera del monte de un rancho de zinc de un solar grande que tiene linderos con el Río Santo Domingo, luego los funcionarios le solicitaron que se trasladara al Comando para que rindiera declaración en calidad de testigo. En el legajo de actuaciones consta además acta policial de fecha 10/11/08, donde dejan constancia de la comparecencia del funcionario Delgado Didier, adscrito al Cuerpo de la Policía Municipal del Estado Barinas, quien dejó constancia de lo siguiente: En esa misma fecha, siendo las 12 horas del mediodía, encontrándose en labores de patrullaje en las adyacencias del teatro Orlando Araujo, en compañía del agente Héctor Graterol, recibieron llamada radiofónica de la Central de comunicaciones del Comando informando que en las adyacencias del Barrio Bomba Lara, unos sujetos a bordo de un vehículo HIUNDAY ACCENT, Color BLANCO, y otro Marca: WOLKSWAGEN, Color: BLANCO, habían introducido a un ciudadano que vestía una franela de color verde con rayas, amordazado en una vivienda tipo rancho, confeccionada en zinc, ante el comunicado procedieron a verificar la situación, una vez presentes en el lugar visualizaron un vehículo Marca: Wolkswagen estacionado con las características antes mencionadas donde una ciudadana que no quiso identificarse por temor a represalias, señalaba a un ciudadano que vestía una franela de color rojo y una vivienda ese ciudadano se encontraba frente a la misma donde le efectuaron un llamado de atención, el cual acató, procedieron a efectuarles la respectiva revisión personal al cual le preguntaron que quien era el propietario del vehículo, el cual indicó que no sabía quien era el propietario del vehículo, al mismo tiempo salió un ciudadano sin franela que se encontraba dentro de la vivienda mencionada por lo que le hicieron el llamado de atención y ese ciudadano al observar la comisión policial, mostró un gesto de asombro y nerviosismo, asimismo le preguntó de quien era el vehículo Wolkswagen, Modelo: Gol, Color Blanco: Placa BBS 15U, manifestando ser de su propiedad en ese momento observó al fondo del patio de esa vivienda, a un sujeto sobre un árbol que vestía camisa negra y jeans quien al observar la comisión policial se lanza del mismo, motivo por el cual se introdujo a la maleasen busca del mismo, estando allí un segundo sujeto que vestía franela de color azul que se encontraba debajo del árbol, sacó a relucir un arma de fuego accionándola en varias oportunidades, en contra de su persona, razón por la cual se vio en la necesidad de repeler el ataque, cuando llegó al sitio el apoyo de los funcionarios, Peña José, Briceño Eyser, Alvarado Denny y Chacin Geovanny, los cuales se introdujeron al fondote la maleza y en ese momento el Agente Peña José, visualizó a un adolescente el cual vestía una franela negra y un jeans, al cual le dieron la voz de alto efectuándole una revisión personal, al mismo tiempo que el ciudadano de franela azul, en su huida logró lanzarse al rió dándose a la fuga, en ese mismo instante donde los sujetos detonaron el arma de fuego, observó a un ciudadano el cual vestía una chemise de color verde que levantó sus brazos pidiendo auxilio, observándole las manos atadas con unos amarres quien se identificó como ROSALES MARQUEZ EFREN ENRIQUE, quien manifestó que lo tenían secuestrado y estaba siendo extorsionado por varios sujetos, que fue secuestrado en horas de la mañana en su vehículo Marca: Hiunday, Color: BLANCO, Placa: EAF 35F, Año: 2000, en los alrededores de la Entidad Bancaria ubicada en la Avenida 23 de enero, donde lo despojaron de las llaves y de su vehículo Automotor, de inmediato procedió a retirarles de sus manos los amarres con lo cual lo tenían atado, elaborado en material sintético de color blanco, trasladándolos a la sed del Comando a los efectos de rendir declaración, donde el Adolescente fue identificado como: PAREDES BRACHO JOSE LUIS, Venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 17 años d edad y los otros dos ciudadanos fueron identificados como: HIDALGO LEON JOSE GREGORIO, Venezolano, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, de 40 año de edad, nacido en fecha 08-03-1968, residenciado en la Urbanización Palacio Fajardo, Vereda N° 1,casa N° 5. Barinas Estado Barinas, identificado con la Cédula de Identidad N° V-9.984.964 y REYES JULIO CESAR, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 25 años, nacido el 21-04-1983, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Primera Etapa, Calle N° 6, casa N° 5, Barinas, titular de la cédula de identidad N° 16.190.588, éste ultimo propietario del Vehículo Volkswagen, Color Blanco. Procedieron a la identificación de la victima como ROSALES MARQUEZ EFREN ENRIQUE.-
Señala que los hechos narrados, cometidos por los ciudadanos HIDALGO LEON JOSE GREGORIO y REYES JULIO CESAR, Ya identificados, se subsumen dentro de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 460, 458 y 218 numeral 1 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, y previsto y sancionado en los artículos 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, perjuicio del ciudadano Enrique Rosales y del Estado Venezolano.
Finalmente la representación fiscal, solicitó contra los imputados antes identificados LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 458, 460 encabezado, 218 numeral 1; todos del código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 12 de la Ley contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano EFREN ENRIQUE ROSALEZ MARQUEZ, y de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del COPP y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código; igualmente solicito sean revisados por el sistema Juris 2000 para verificar si contra alguno de los imputados cursa alguna causa”. Seguidamente el Juez, explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó libre de apremio y coacción querer declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO HIDALGO LEON, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-9.984.964, de mayor edad, de 40 años de edad, nacido el 08-03-1968, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación u oficio mensajero adscrito a la gobernación del estado Barinas desde hace mas de 4 años, residenciado en la Urbanización Manuel Palacios Fajardo, Vereda 1, casa numero 5; en el Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de Rosa de Hidalgo(v) y Juvenal Hidalgo (f) quien manifestó "yo salí como a 5 para las doce del mediodía caminando, pase por la plaza Zamora, cuando cruzo para meterme por donde están los ranchos la vereda en ese momento me grita voz de alto un funcionario de la policía municipal, yo me identifico con mi cedula de identidad y este me dice que me quede parado ahí que no hay ningún problema, iba camino a mi casa como siempre, vi el operativo y todo lo que paso ahí cuando sacaron al señor que tenían secuestrado, vi cuando sacaron a un adolescente como de 12 o 13 años tan bien me notificaron al terminar que me montara a la patrulla y yo le pregunte que porque y ellos me dijeron que me iba como testigo, me identificó en ese momento como funcionario de la gobernación y que en ese momento iba a mi casa porque era hora de almuerzo, entonces me dicen que los acompañara porque iba a ser de testigo, me montaron en la patrulla y me llevaron a la comandancia municipal. Es todo”. Seguidamente se le da el derecho de interrogar a la Representación Fiscal: 1.) Respuesta: ¿diga al tribunal el lugar de su residencia? r/ Urbanización Manuel Palacios Fajardo, Vereda 1, casa numero 5. 2.)¿indique la hora y lugar de su aprehensión? Respuesta: como las 12:10 del mediodía. 3.) ¿Conoce de vista o trato al ciudadano rosales? Respuesta: no 4.) ¿en que lugar lo aprehendieron? Respuesta: Al frente ya que yo iba por la otra esquina. 5.) Respuesta: ¿a que ranchos se refiere? Respuesta: a los ranchos que están ahí en la esquina. 6.) Respuesta: ¿como sabe usted que ahí se encontraba secuestrado? Respuesta: Porque yo vi cuando sacaron a una persona con una capucha negra y cuando estoy detenido me dice una persona que yo era el jefe de la banda, ahí fue que me di cuenta que algo estaba pasando. 7.) Respuesta: ¿Dónde trabaja usted? Soy mensajero de recursos humanos de la gobernación. 8.) ¿tu firmas algún libro de entrada y salida? Respuesta: si, y ahí gente que sabe que yo estaba trabajando. 9.) Respuesta: ¿conoces a la otra persona? Respuesta: no solo estos dos días detenidos. 10.) Respuesta: no solo se que él venia como testigo. 11.) Respuesta: no uso teléfono móvil. 12.) Respuesta: el celular es 0416-0887087, pero no esta a mi nombre ni activo 13.) Respuesta: no es la primera vez que he estado detenido, hace 22 años por un allanamiento de una casa que supuestamente vendían droga pero nada resulto de las averiguaciones. Se le concede el derecho de palabra a la defensa 1.) Respuesta: no nos esposaron ni nos agredieron como delincuente, fue adentro que me di cuenta cuando nos dijeron que era el jefe de la banda, no sabia que era lo que pasaba. Acto seguido se hace traslada a la sala de Audiencia al ciudadano JULIO CESAR REYES luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó libre de apremio y coacción querer declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JULIO CESAR REYES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.190.588, de mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 21-04-1983, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de ocupación u oficio taxista inscrito en la línea SSEXPRES, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle 6, casa numero 5; en el Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de Zoraida Reyes (v) y Julio Cesar Reyes (v), quien manifestó " yo estaba donde mi ex cuñada, en la sala comiendo, llegaron los policías, y al rato me dice mi ex cuñada que dijeron los policías que muevas el carro que van a montar unas motos. Entonces yo salí y el policía me pidió mis papeles, y yo se los di y revisaron el carro, y luego me volví a meter a la casa y salí porque me iba y cuando voy saliendo el policía me dice que si le puedo servir como testigo y yo le dije que no había problema y lo seguí, cuando llegaron los espere y le dice que testigo de que, y me dicen que pase para una oficina y al rato me dice que pase para otra oficina y me pasaron a la ofician donde estaba unos señores y al rato me dijeron que me quedara que estaba preso. Es todo” La fiscalia pregunta: 1.) Respuesta: soy taxista, desde hace 5 años, le trabajo a Edgar Santiago Mora, el carro es un volkswagen gol blanco y no esta rotulado, y esta afiliado a la línea ssexpres, en la Palacio Fajardo. 2.) Respuesta: Es la primera vez que estoy detenido. 3.) Respuesta: Barrio Bomba Lara, como a las doce y media del mediodía, y de aprehensión no porque fue en la municipal que me arrestaron. 4.) Respuesta: donde mi ex cuñada, que le dicen CECI 5.) Respuesta: si tengo teléfono móvil pero no me lo se porque solo tengo 4 días es Movistar. 6.) Respuesta: no lo conozco y no pude ver a los adolescentes, yo vi al Sr. pero con una capucha. 7.) Respuesta: si sonaron unos disparos 8r/como diez o quince funcionarios, no se. 9.) Respuesta: si la leí me la prestaron ahí la prensa, no recuerdo cual era. 10.) Respuesta: solo vi cuando lo montaron al carro y no vi mas nada. 11.) Respuesta: ese día hice dos carreras, porque estaba cambiando un caucho en un viaje para caracas. 12.) Respuesta: no lo conozco desde el día que nos encerraron. La defensa pregunta: 1.) Respuesta: no yo lo único que lo vi fue cuando lo vi en la patrulla, 2.) Respuesta: nunca he estado detenido. 3.) Respuesta: yo tenía como una hora. 4.) Respuesta: no nunca me vio, no lo conozco. Seguidamente Defensa Abg. David Camacho manifiesta: discrepo de la representación fiscal, por cuanto han manifestado los imputados el como, donde y cuando de su detención, siendo que de ella no se desprende que se trate de una detención en flagrancia donde se observen fundados indicios de culpabilidad, así mismo solicito a este noble tribunal desecha la solicitud fiscal de la presunta RESISTENCIA AGRAVADA A AL AUTORIDAD, así como del USO DEL ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y DE LA ASOCIACION, por cuanto de mi representado y del otro imputado manifiesten que no se conozcan entre si. Con respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO voy a solicitar un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de observar los resultados. Finalmente solicito al tribunal aun cuando el delito es de extrema gravedad y excede en suma la penalidad para el peligro de fuga, observe la conducta de mi defendido por cuanto se traslado en sus propios medios por lo cuanto denota ningún interés en fugarse, así mismo solicito le sea practicado un reconocimiento medico forense para que se deje constancia de su condición critica de salud por cuanto en época anterior sufrió un accidente de transito, igualmente solicito una medida menos gravosa de la misma manera consigno tres folios útiles constancia residencia, buena conducta y de trabajo; es todo”. Seguidamente la defensa Abg. Luís Rodolfo Campos, manifiesta: de la solicitud planteada por la representación fiscal no se especifica cuales son los actos configurativos de esa serie de hechos de 6 delitos, que pretende que se le de su aprehensión. La ciudadana fiscal hace mención de una entrevista de una persona que observa cuando sale le victima, solo se observa de las actas una entrevista de la victima el cual no especifica que personas actuaron allí, hay solo una acta policial, la entrevista a la victima que nos aportan nada para establecer que las personas aquí presentes fueron los autores, tampoco la ciudadana fiscal nos dice cual fue el hecho que configura el robo agravado de vehiculo ni el robo agravado, es con estos hechos que la ciudadana fiscal solicita la aprehensión de flagrancia cuando realmente como fue expuesto por el otro abogado ellos son llevados como testigos y luego es que lo detienen, no por la sola sospecha es que decretar la detención de una persona. Mi defendido es un trabajador de la gobernación y ha mencionado una serie de personas que pueden dar fe de ello, de no decretarse una libertad plena; solicito que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad para que se le incorpore a la fase preparatoria con la fiscalia del ministerio publico, en razón de que no existen elemento de convicción es todo”. En este momento se le da derecho de palabra a la fiscalia y expresa que va a procurar una ampliación de denuncia, con los fines de establecer las características para el reconocimiento en rueda.-
El Tribunal considerando lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, debe examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados JOSE GREGORIO HIDALGO LEON y JULIO CESAR REYES, éste Tribunal de Control Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En relación a la imposición de la medida por este tipo penal; considera el tribunal que la misma es procedente por cuanto se reúnen los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que los imputados son autores del mismo, y que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer ya que en este asunto existe un concurso real de delitos, con penas que exceden holgadamente los diez años en su limite superior, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-
Los elementos de convicción que se han traído a los autos son los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10-11-2008, cursante al folio 05 del presente asunto penal interpuesta por el ciudadano ROSALES MARQUEZ EFREN ENRIQUE, quien narró los hechos ocurridos de los cuales fue victima y la forma de aprehensión de los imputados.-
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO MARTINEZ PAREDES JESUS ANDRES, de fecha 10-11-2008, cursante al folio 09 del presente asunto penal, quien por ser testigo presencial del procedimiento narró los hechos ocurridos observando la aprehensión de los imputados.-
TERCERO: ACTA POLICIAL, de fecha 10-11-08, cursante al folio 10 del presente asunto penal, suscrita por los funcionarios DELGADO DIDIER, GRATEROL HECTOR, ALVARADO DENNY, PEÑA JOSE, BRICEÑO EYSER y CHACIN GEOVANNY, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Barinas Estado Barinas, donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados, rescate de la victima, la retención de dos vehículos y demás evidencias físicas incautadas en el procedimiento.
CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN: de fecha 10-11-08, cursante al folio 28 del presente asunto penal, suscrita por los funcionarios FUENTES ROGER, DELGADO DIDIER, GRATEROL HECTOR, CASTILLO GERMAN Y JULIO MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de Barinas Estado Barinas, donde dejan constancia del sitio del suceso y de la colección de Conchas de Bala calibre 9 m.m, Planillas para deposito bancario del Banco Central, del Banco Mercantil, Un cheque del Banco CORP BANCA C.A. a nombre de Efrén Rosales, Facturas Pertenecientes a la Licorería Contrapunteos a nombre de C.E.P.S. FLORENTINO”, del Banco aprehensión de los imputados, rescate de la victima, la retención de dos vehículos y demás evidencias físicas incautadas en el procedimiento.
QUINTO: FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL SITIO DEL SUCESO y A LA EVIDENCIAS COLECTADAS, cursantes a los folios 29 al 41 del presente asunto.-
Así la situación Procesal, quien aquí decide observa que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se puede estimar que la aprehensión de los imputados fue en forma FLAGRANTE, pues son detenidos en el momento de estarse cometiendo los hechos tipificados como delitos e igualmente son aprehendidos en el lugar de comisión de los hechos con los objetos que sirven de evidencia física para la perpetración del hecho punible; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales. Y Así se Declara.
De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados, tales como el Acta de Denuncia, Actas Policiales y actas de entrevistas a testigos del hecho, se observa que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se han cometidos los hechos punibles objeto de la imputación como son los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, y previsto y sancionado en los artículos 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, perjuicio del ciudadano Enrique Rosales y del estado Venezolano y no califican los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, por no existir suficientes elementos de convicción que permitan estimar la perpetración de estos tipos penales. Así se Declara.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, el tribunal pasa a establecer lo atinente a la presunta autoría del mismo. En efecto, de los elementos analizados, relacionados entre si y confrontándolos con los hechos llega a la convicción que son autores de los delitos imputados, calificando este Tribunal los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, y previsto y sancionado en los artículos 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, perjuicio del ciudadano Enrique Rosales y del estado Venezolano, desestimando por no existir suficientes elementos de convicción los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Resistencia Agravada a la Autoridad, como se indicó anteriormente. Asi se Decide.
En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa privada, el tribunal observa que se trata de delitos graves, existiendo un concurso real de delitos, los cuales están sancionados con penas muy altas, que exceden holgadamente de los diez (10) años en su limite superior, lo que hace presumir peligro de fuga por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se niega medida cautelar menos gravosa que la privación, solicitada por los abogados defensores y se acuerda la medida preventiva de privación judicial de libertad. Así se decide.-
En relación con la solicitud de reconocimiento en rueda de imputados, planteada por el defensor privado David Camacho, se niega y se le exhorta a tramitarlo como acto de investigación por ante la Fiscalia del Ministerio Público, por ser una diligencia que debe tramitarse ante obligación órgano encargado de la investigación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados JOSE GREGORIO HIDALGO LEON, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-9.984.964, de mayor edad, de 40 años de edad, nacido el 08-03-1968, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación u oficio mensajero adscrito a la gobernación del estado Barinas desde hace mas de 4 años, residenciado en la Urbanización Manuel Palacios Fajardo, Vereda 1, casa numero 5; en el Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de Rosa de Hidalgo(v) y Juvenal Hidalgo (f) y JULIO CESAR REYES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.190.588, de mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 21-04-1983, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de ocupación u oficio taxista inscrito en la línea SSEXPRES, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle 6, casa numero 5; en el Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de Zoraida Reyes (v) y Julio Cesar Reyes (v) de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los imputados JOSE GREGORIO HIDALGO LEON, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-9.984.964, de mayor edad, de 40 años de edad, nacido el 08-03-1968, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación u oficio mensajero adscrito a la gobernación del estado Barinas desde hace mas de 4 años, residenciado en la Urbanización Manuel Palacios Fajardo, Vereda 1, casa numero 5; en el Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de Rosa de Hidalgo(v) y Juvenal Hidalgo (f) y JULIO CESAR REYES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.190.588, de mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 21-04-1983, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de ocupación u oficio taxista inscrito en la línea SSEXPRES, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle 6, casa numero 5; en el Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de Zoraida Reyes (v) y Julio Cesar Reyes (v) de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 458, 460 encabezado; todos del código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 83 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numeral 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano EFREN ENRIQUE ROSALEZ MARQUEZ. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega el Reconocimiento en rueda de imputados, exhortando a la defensa a tramitarlo por ante la Fiscalia del Ministerio Público que conoce del presente asunto.-
Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2.008.
El Juez de Control Nº 03
Abg. Abraham Valbuena Pérez
La Secretaria
Abg. Maria Eugenia Quintero