REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008902
ASUNTO : EP01-P-2008-008902


AUTO DE FUNDADO DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Por cuanto en fecha 12 de Noviembre 2008, este Tribunal Celebró Audiencia especial de oír imputado, para la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, representada por la Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN, en contra de los imputados: HENRY OMAR PALACIOS ASCANIO y OSCAR ORLANDO DIAZ CORONEL, por atribuírsele la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del código penal, en perjuicio de la ciudadana GILMARYS MIRALYS POLANCO, pasa dictar la fundamentación de los pronunciamientos realizados en la referida audiencia por el Tribunal, conforme a los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Los imputados en la presente causa son los ciudadanos JENRRY OMAR PALACIOS ASCANIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.371.424, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 06-01-1985, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la Parcela el Rinconcito, Parcelamiento Jacoa, Sector Cucuaro Morrocoy, Santa Lucia, Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de Carmen Haide Ascanio (v) y José Avelino Palacio (v) y OSCAR ORLANDO DIAZ CORONEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.627.808, de mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 13-11-1986, natural de Guasdualito Estado Apure, de ocupación u oficio obrero de finca, residenciado en la calle principal, frente a la invasión de Torunos, Municipio Barinas Estado Barinas, hijo de Maria Elba Coronel (v) y Paulo Antonio Díaz (v), debidamente asistidos por el defensor Publico Abg. Pascual Hernández
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en los siguientes HECHOS: Señala la representación fiscal, que según acta policial N° 1860, de fecha 10-11-2008, suscrita por los funcionarios JOSE BECERRA, OSCAR TORRES, ROBERT RODRIGUEZ y ALEXIS MONTILLA, adscritos a la Comisaría Sur, del Estado Barinas, donde dejan constancia que siendo las 12 del mediodía, encontrándose en labores de servicio en el Puesto Policial de Santa Lucia reciben llamada del Funcionario Alexis Montilla destacado en la Alcabala de Santa Inés, informando que por la vía El Franciero que conduce a Santa Lucia, se desplazaba un vehículo Modelo Corsa dos puertas, color Verde, Placa DDC-11B, el cual había sido robado en la Parroquia El Real, a una ciudadana, procediendo los funcionarios hasta la vía del Sector El Cascabel, que se une con la vía antes mencionada por el funcionario informante, al llegar a la intercepción procedieron a ubicar un punto de control móvil, realizando inspecciones y revisiones de vehículos. Luego de Instalados en el sitio, al poco rato observaron un vehículo con las características similares alas antes mencionadas, el cual venía a gran velocidad por lo que con la debida precaución atravesaron la unidad Radio Patrullera en medio de la carretera para impedir el paso del vehículo, el cual al no tener más opción redujo la velocidad y se detuvo, en ese instante le dieron la voz de alto indicándoles que bajaran con las manos en alto y visibles. Luego salieron dos ciudadanos haciendo caso a los indicado y le realizaron una inspección de personas, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallando ningún objeto de interés criminalístico en su poder y amparados en el artículo 207 ejusdem, le realizaron una Inspección al Vehículo no hallando ningún objeto de interés criminalístico haciéndoles la interrogantes a éstos ciudadanos de la procedencia del vehículo, no dando ninguna respuesta. A los pocos minutos llegó una ciudadana quien se identificó como GILMARYS MIRALYS POLANCO GARCIA, quien dijo ser propietaria del vehículo y que los ciudadanos que estaban detenidos eran los mismos que le habían robado el vehículo en el Sector El Real, por esa situación amparados en el artículo 248 del COPP, le indicaron a éstos ciudadanos que quedarían en calidad de detenidos por uno de los delitos contemplados en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y les leyeron sus derechos conforme al artículo 125 ejusdem., quedando identificados como se señala en dicha acta policial.-
Señala que los hechos narrados, cometidos por los ciudadanos HENRY OMAR PALACIOS ASCANIO y OSCAR ORLANDO DIAZ CORONEL, ya identificados, se subsumen dentro del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del código penal, en perjuicio de la ciudadana GILMARYS MIRALYS POLANCO. Finalmente la representación fiscal, solicitó contra los imputados antes identificados LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del código penal, en perjuicio de la ciudadana GILMARYS MIRALYS POLANCO, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. También ratificó en este acto la solicitud de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código; igualmente solicito sean revisados por el sistema Juris 2000 para verificar si contra alguno de los imputados cursa alguna causa”. Seguidamente el Juez, explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JENRRY OMAR PALACIOS ASCANIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-16.371.424, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 06-01-1985, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la Parcela El Rinconcito, Parcelamiento Jacoa, sector Cucuaro Morrocoy, Santa Lucia, Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de Carmen Haide Ascanio (v) y José Avelino Palacio (v) quien manifestó “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido se hace traslada a la sala de Audiencia al ciudadano OSCAR ORLANDO DIAZ CORONEL luego de oír detenidamente al ciudadano Juez manifestó libre de apremio y coacción no querer declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado OSCAR ORLANDO DIAZ CORONEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.627.808, de mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 13-11-1986, natural de Guasdualito estado Apure, de ocupación u oficio obrero de finca, residenciado en la calle principal, frente a la invasión de Torunos, Municipio Barinas Estado Barinas, hijo de Maria Elba Coronel (v) y Paulo Antonio Díaz (v), quien manifestó " no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente Defensa manifiesta: solicito una Medida Cautelar menos Gravosa que la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Es todo”.
El Tribunal considerando lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, debe examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados HENRY OMAR PALACIOS ASCANIO y OSCAR ORLANDO DIAZ CORONEL, éste Tribunal de Control Nº 3, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En relación a la imposición de la medida por este tipo penal; considera el tribunal que la misma es procedente por cuanto se reúnen los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que los imputados son autores del mismo, y que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer por cuanto el delito imputado tiene establecida una pena que excede holgadamente los diez años en su limite superior, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.-
Los elementos de convicción que se han traído a los autos son los siguientes:
PRIMERO: Acta Policial N° 1860, de fecha 10-11-08, cursante al folio 07 del presente asunto penal, suscrita por los funcionarios JOSE BECERRA, OSCAR TORRES, ROBERT RODRIGUEZ y ALEXIS MONTILLA, adscritos a la Unidad Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de la aprehensión de los imputados, la retención del vehículo sobre el cual recayó la acción delictual y demás evidencias físicas incautadas en el procedimiento.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10-11-2008, cursante al folio 10 del presente asunto penal, interpuesta por la ciudadana YILMARIS MIRALYS POLANCO GARCIA, quien narró los hechos ocurridos de los cuales fue victima al ser despojada de su vehículo y señalar posteriormente a los imputados, luego de ser aprehendidos.-
TERCERO: ACTA DE RETENCION DE VEHICULO, de fecha 10-11-2008, cursante al folio 11 de la presente causa, suscrita por el funcionario José Becerra, Adscrito a las Fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, de las siguientes características: Marca: CHEVROLTE, Modelo: CORSA DOS PUERTAS, Año: 2006, Color: VERDE, Placas: DCC-11B, Serial de carrocería: 8Z1SC20Z66V304025, en regular estado de uso y conservación, propiedad de la victima.-

Así la situación Procesal, quien aquí decide observa que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se puede estimar que la aprehensión de los imputados se realiza a pocos momentos de cometerse los hechos tipificados como delitos y son aprehendidos con el objeto (VEHICULO) que sirven de evidencia física de la comisión del hecho punible; razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales. Así se Declara.
De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados, tales como el Acta de Denuncia, Acta Policial y Actas de Retención de Vehículo, se observa que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se han cometidos los hechos punibles objeto de la imputación como es delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del código penal, en perjuicio de la ciudadana GILMARYS MIRALYS POLANCO, por no existir suficientes elementos de convicción que permitan calificar estos tipos penales. Así se Declara.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, El tribunal pasa a establecer lo atinente a la autoría del mismo. En efecto de los elementos analizados, relacionados entre si y confrontándolos con los hechos llega a la convicción que los imputados antes identicazos son autores de los delitos imputados, calificando este Tribunal delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del código penal, en perjuicio de la ciudadana GILMARYS MIRALYS POLANCO. Asi se Decide.
En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa Publica, el tribunal observa que se trata de un delitos grave, que está sancionado con pena alta, que excede de diez años en su limite superior, lo que hace presumir peligro de fuga por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se niega medida cautelar menos gravosa que la privación, solicitada por los abogaos defensores. Asi se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados JENRRY OMAR PALACIOS ASCANIO, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.-16.371.424, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 06-01-1985, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en la Parcela el Rinconcito, Parcelamiento Jacoa, sector Cucuaro Morrocoy, Santa Lucia, Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de Carmen Haide Ascanio (v) y Jose Avelino Palacio (v) y OSCAR ORLANDO DIAZ CORONEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-21.627.808, de mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 13-11-1986, natural de Guasdualito estado Apure, de ocupación u oficio obrero de finca, residenciado en la calle principal, frente a la invasión de Torunos, Municipio Barinas Estado Barinas, hijo de Maria Elba Coronel (v) y Paulo Antonio Díaz (v), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 83 del código penal, en perjuicio de la ciudadana GILMARYS MIRALYS POLANCO., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la medida cautelar menos gravosa, solicitada por el defensor público Penal. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia en Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2.008.

El Juez de Control N° 03

Abg. Abraham Valbuena Pérez

La Secretaria

Abg. Maria Eugenia Quintero