REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015699
ASUNTO : EP01-P-2007-015699
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
SECRETARIA: Abg. CARLOS RODRIGUEZ GORRIN
PARTES:
FISCAL: Abg. JOSE YVAN RANGEL
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PUBLICO: Abg. ADYS SIVIRA
IMPUTADA: MARIA DOLORES RODRIGUEZ
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar fijada y celebrada en fecha 29-10-2008, en la presente causa seguida a la imputada MARIA DOLORES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Barinas. Estando representada la acusado por su defensor. Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 3, Abogado ABRAHAM VALBUENA PEREZ y como Secretario de Sala Abogado Carlos Rodríguez Gorrin, y el Alguacil Omar Archila; habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por lo cual se acuerda declarar abierta la Audiencia Preliminar.
Seguidamente el Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes constatándose, el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel, la imputada, MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ y la defensa pública Abg. Adys Sivira Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125 numeral 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se dicte el auto de apertura a juicio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Adys Sivira quien expuso: “No tengo objeción en cuanto a la acusación fiscal presentada igualmente solicito que se mantenga la medida cautelar de mi defendida quien después de conversar con la misma me manifestó su deseo de querer rendir declaración. Es todo. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del C.O.P.P se admite en su totalidad, y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, Admitida como ha sido la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: "Vista la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la cual es admitida por este Tribunal, así mismo impuesta como ha sido mi defendida de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esta defensa solicita se aplique el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos solicito se oiga a mi defendida para que de manera voluntaria exprese su deseo de acogerse al mencionado procedimiento y ofrece para reparar el daño causado las condiciones que bien tenga el tribunal imponer es todo". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la nuevamente a la acusada MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ, quien previamente impuesta de Precepto Constitucional, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno lo siguiente: "Ciudadano Juez admito el hecho que me imputa la Fiscalía, ofrezco como oferta de reparación del daño causado las condiciones que bien tenga el Tribunal imponer y presentarme ante el tribunal en el lapso que este lo requiera y solicito se me aplique el procedimiento solicitado por mi defensora, es todo." Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y concedido como fue expuso: "Ciudadano Juez no me opongo al procedimiento solicitado por la acusada de autos y acepto el ofrecimiento de oferta de reparación del daño causado, ya que el mismo es procedente de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide, de una revisión del escrito acusatorio se observa que las mismas cumplen con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal considera que la calificación ajustada a los hechos y de los medios de pruebas en la misma se evidencia la calificación jurídica es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano es por lo que se admite totalmente la Acusación; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.
TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado. Se le concedió el derecho de palabra a la acusada, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS PARA ACOGERME A LA SUSPENSION CONDICIOANL DEL PROCESO”, dicha admisión la hace en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución, entienden que de incumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, inmediatamente, se procederá a dictar Sentencia Condenatoria, sin debate alguno. Dicha Admisión fue personal, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, donde la acusada, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Ordinario, considera procedente la Suspensión Condicional del proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público por este Tribunal de Control quien de conformidad con el Tercer aparte del artículo 373 del COPP, así lo decreto. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales, garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hecho, y dispuestos a reparar el daño causado.
Este Tribunal, encuentra que quedó comprobada plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, al compromiso de reparar el daño causado y de cumplir con las condiciones impuesta, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el régimen de prueba, será de un (1) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del COPP y así se declara conforme a la ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Admite la acusación presentada contra la ciudadana MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.156.338, mayor edad, de 37 años de edad, de estado civil soltera, nacido el 30-11-1970, natural Santa Rosa, Estado Barinas, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Abraham Escobar (F) y Martina Rodríguez (V), residenciado en Urbanización Pacheco Maldonado, sector 1, casa sin número cerca de la granja la Tablantera, Barinitas, Estado Barinas; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el actual artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a la acusada MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.156.338, mayor edad, de 37 años de edad, de estado civil soltera, nacido el 30-11-1970, natural Santa Rosa, Estado Barinas, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Abraham Escobar (F) y Martina Rodríguez (V), residenciado en Urbanización Pacheco Maldonado, sector 1, casa sin número cerca de la granja la Tablantera, Barinitas, Estado Barinas y le impone las siguientes condiciones por el lapso de Un (01) año de conformidad con el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la cual consiste en la presentarse ante el tribunal cada sesenta días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y cumplir con una jornada de 2 horas de trabajo comunitario al mes en la institución Escuela Bolivariana Barinitas. TERCERO: En consecuencia, se suspende el proceso para el régimen de prueba por el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha. Publíquese, Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2008.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA