REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008895
ASUNTO : EP01-P-2008-008895
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
Los imputados en la presente causa es son los ciudadanos: JOSE SANTOS ARTIGAS PEREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-14.053.597, de mayor edad, de 30 años de edad, nacido el 27-08-1978, natural de Valera Estado Trujillo, de ocupación u oficio chofer de buseta de la línea Expreso Calderas, residenciado en sector Santa Clara, Avenida Intercomunal, al frente del Hotel Pie de Monte, teléfono 0273-5114787; en el Municipio Bolívar, Estado Barinas, hijo de Maria Victoria Pérez (v) y José Santos Artiga Peña (v); LEISER OSWALDO BAUTE VELAZQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-11.712.529 (la porta), de mayor edad, de 37 años de edad, nacido el 22/10/1972, natural de Municipio Chacao, Caracas, Distrito Capital, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en Avenida Íntercomunal, sector Varapalo, Restauran las Mamis, a 50 metros de la bomba, teléfono 0273-8712125; en el Municipio Bolívar, Estado Barinas, hijo de Blanca Sofía de Baute (v) y Pablo José Baute (v) y el ciudadano LEGNER EDUARDO PARABABIRE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-19.825.041 (la porta), de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 28/11/1988, natural de Calderas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, de ocupación u oficio colector, residenciado en Avenida Íntercomunal, Barrio Carlos Andrés, calle 3, teléfono 0426-6781892; en el Municipio Bolívar, Estado Barinas, hijo de Marta Rafaela Parababire (v) y José de Jesús Vergara (v),
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JOSE SANTOS ARTIGAS PEREZ, LEISER OSWALDO BAUTE VELAZQUEZ y LEGNER EDUARDO PARABABIRE, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 11-11-2008, se recibieron actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas (Zona 4), suscrita por el funcionario JOSE RUBEN CONTRERAS, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:00 horas del día martes 11-11-2008, encontrándose de servicio se presentaron ante ese Comando Policial dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse ARTIGAS PEEZ JOSE SANTOS, titular de la cédula de identidad N° 14.053.597, de 30 años, fecha de nacimiento 27/08/1.978, natural de Valera Estado Trujillo, residenciado en el Barrio Santa Clara, Avenida Rafael Roche, casa S/n. Barinitas Estado Barinas y el ciudadano PARABABIRE VERGARA LEGMER EDUARDO, de 19 años de edad, Venezolano, con fecha de nacimiento 28-11-1988, titular de la cédula de identidad N° 19.825.041, recolector de Busetas, residenciado en el Barrio Carlos Andrés por la Segunda Calle Barinitas, a su vez se hizo presente un ciudadano quien dijo ser y llamarse como quedo escrito BAUTE VELASQUEZ LEISER OSWALDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.712.529, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1.972, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en la Avenida Intercomunal Barinas Barinitas, Sector Paraparo en el Restaurant Las Mamis, quien también se encontraba en estado de ebriedad, los cuales todos habían sido victimas de agresiones entre ellos mismos, desconociéndose las causas o motivos, quedando aprehendidos, todo lo cual fue informado a la Fiscal del Ministerio público.
Ciudadano Juez, el hecho narrado, y que fue cometido por los ciudadanos, JOSE SANTOS ARTIGAS PEREZ, LEISER OSWALDO BAUTE VELAZQUEZ y LEGNER EDUARDO PARABABIRE, se subsumen dentro del delito de LESIONES EN RIÑA CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal Venezolano Vigente
Peticiona la representación fiscal, que decrete lo siguiente: 1.- Que la aprehensión efectuada contra los ciudadanos JOSE SANTOS ARTIGAS PEREZ, LEISER OSWALDO BAUTE VELAZQUEZ y LEGNER EDUARDO PARABABIRE, ya identificados, se realizó en forma flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 2.- Privación Judicial Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ciudadano JOSE SANTOS ARTIGAS PEREZ, LEISER OSWALDO BAUTE VELAZQUEZ y LEGNER EDUARDO PARABABIRE, a los fines de que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las investigaciones adelantadas por las Fuerzas Armadas Policiales, se ha acreditado la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251, 252 y 253 ibidem, los cuales se refieren a: a) Suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que los imputados JOSE SANTOS ARTIGAS PEREZ, LEISER OSWALDO BAUTE VELAZQUEZ y LEGNER EDUARDO PARABABIRE, han sido los autores materiales del delito de LESIONES EN RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up. supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito LESIONES EN RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, imputado a los ciudadanos JOSE SANTOS ARTIGAS PEREZ, LEISER OSWALDO BAUTE VELAZQUEZ y LEGNER EDUARDO PARABABIRE, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
Al celebrarse la audiencia los imputados Se acogieron al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expusieron: “Seguidamente Defensa manifiesta: Nos oponemos a la solicitud fiscal y solicitamos medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva a la libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ciudadanos JOSE SANTOS ARTIGAS PEREZ, LEISER OSWALDO BAUTE VELAZQUEZ y LEGNER EDUARDO PARABABIRE, éste Tribunal de Control N° 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los ciudadanos JOSE SANTOS ARTIGAS PEREZ, LEISER OSWALDO BAUTE VELAZQUEZ y LEGNER EDUARDO PARABABIRE, ya que por delito flagrante debemos entender según lo ha reiterado la jurisprudencia patria aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados JOSE SANTOS ARTIGAS PEREZ, LEISER OSWALDO BAUTE VELAZQUEZ y LEGNER EDUARDO PARABABIRE fueron aprehendidos a poco tiempo de haberse cometido el hecho y con lesiones evidentes y recién causadas. Todo lo cual se desprende de los siguientes elementos: 1.) Acta Policial 1861, de fecha 11-11-2008 (folio 07) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento efectuado, en modo lugar y tiempo, de la aprehensión de los imputados; 2.) Acta de Denuncia de fecha 11-11-2008, formulada por el ciudadano JOSE SANTOS ARTIGAS, De fecha 11-11-2008, (folio 08), 3.) Acta de Denuncia de fecha 11-11-2008, formulada por el ciudadano BAUTE VELASQUEZ LEISER OSWALDO, De fecha 11-11-2008, (folio 09), 4.) Acta de Entrevista de fecha 11-11-2008, a la ciudadana ONEIDA DEL VALLE MORENO, De fecha 11-11-2008, (folio 10), Acta de Entrevista de fecha 11-11-2008, al ciudadano JOSE SANTOS ARTIGAS, De fecha 11-11-2008, (folio 11), Acta de Entrevista al Ciudadano LEGNER EDUARDO VERGARA PARABARIRE de fecha 11-11-2008, (folio 11). Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, la misma no es procedente de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, medida ésta que podría imponerse de violarse las condiciones que este Tribunal habrá de imponer, por lo que acuerda en virtud de la pena que podría llegarse a imponer; una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad ordenándole a los ciudadanos JOSE SANTOS ARTIGAS PEREZ, LEISER OSWALDO BAUTE VELAZQUEZ y LEGNER EDUARDO PARABABIRE, mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones: Conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.) Presentación cada 30 DÍAS ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS JOSE SANTOS ARTIGAS PEREZ, LEISER OSWALDO BAUTE VELZQUEZ y LEGNER EDUARDO PARABABIRE de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica de los delitos de LESIONES PERSONALES SIMPLES EN RIÑA RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 425 del código penal, en perjuicio de ellos mismos. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.) Presentación cada 30 DÍAS ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Se ordena oficiar a la OAP . Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, quien no presenta causa penal con ningún otro tribunal. Las partes están notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG.