REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013343
ASUNTO : EP01-P-2007-013343
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Abraham Valbuena Pérez
SECRETARIO: Abg. Carlos Rodríguez Gorrin
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Arlo Arturo Urquiola
VICTIMA: Estado Venezolano
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Roberto Zambrano
IMPUTADO: FRANK ENRIQUE MORENO
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar fijada y celebrada, en la presente causa seguida al imputado: FRANKLIN ENRIQUE MORENO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.771.014, de Mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 09-03-1987, ocupación obrero, natural de Barinas, residenciado en la Urbanización los Marqueses, casa de color anaranjada, N° de la casa 113, cerca del albergue de menores, hijo de Nelis Moreno (v) y de Martín Rafael Alejo (F); por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de vehículo Automotor en perjuicio del Estado Venezolano. Estando representado el acusado por el Defensor Privado Abg. ROBERTO ZAMBRANO. Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 3, Abg. Abraham Valbuena Pérez, y como Secretario de Sala Abg. Carlos Rodríguez Gorrin, y el Alguacil Eduart Chacón; habiéndose constatado la presencia de las partes, motivo por lo cual se acuerda declara abierta la Audiencia Preliminar. De la misma manera, se informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas; de igual manera se impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y de los derechos establecidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, siendo la oportunidad procesal en la Audiencia Preliminar realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a presentar acusación de la manera siguiente, narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, también ratificó en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, ofreció los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su pertinencia o necesidad para el esclarecimiento de los hechos y así cumplir con los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó el Enjuiciamiento del Imputado, supra identificado, y que se dicte el Auto de Apertura a Juicio; entre los hechos narrados tenemos: “ … En fecha 05-09-2007, los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría El Carmen, Insp. ESCALANTE JOSE JUVENAL, Placa 043, ponen a disposición del Ministerio Público al Ciudadano FRANK ENRIQUE MORENO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-18.771.014, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Marqueses, Calle Proyecto, casa S/N. Barinas Estado Barinas, por cuanto siendo las 6:30 horas de la mañana del día 03-09-07, se constituyó en comisión con los funcionarios ANIBAL, JESUS ALBERTO JUSTO, LUIS CARABALLO, JHAN CARLOS ROSALES, HUGO ZABALA, DESIREE MURILLO Y JOSE LUIS CARRILLO, EFECTUAN visita domiciliaria en el Barrio Los Marqueses, Calle Proyecto con Avenida Santa Lucía, casa Nº S/N, con la finalidad de ubicar sustancias psicotrópicas, armas de fuego y vehículos tipo moto d extraña procedencia, en compañía de los testigos MORALES YORJAN AARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.906.632, y LUIS MANUEL COLINA GARCIA E HICIERON un llamado a la puerta del inmueble, informando que tenían una orden de allanamiento, procediendo a abrir la puerta una ciudadana que se identificó como NELLYS MORENO BRAQUE, titular de la cédula de identidad N° 9.987.116, quien manifestó ser la propietaria y al mismo tiempo fue asistida por un vecino de confianza de nombre RAMON ANTONIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.559.381, para ese momento se presentó FRANK ENRIQUE MORENO, titular de la cédula de identidad N° 18.771.014, procediendo a efectuar la revisión del mismo, encontrándose en el patio de la vivienda, donde funge de cocina descubierta, entrándola lado derecho de la pared, Una Moto (01) Moto, Tipo Jog, color: Negro, Serial 3F6074710 y tres (3) Chasis de moto color Negro con lo seriales 27V-2787395, 3KJ-1967483 y 4JP-5823453 y al indicarle sobre la procedencia de las mismas manifestó que desconocía la procedencia ya que se encontraba de viaje para Cuba y el ciudadano Frank Enrique Moreno indicó que eran de su propiedad.-
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 3, en los términos siguientes, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quien aquí Juzga, pasa a decidir de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento de la sentencia vinculante N° 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme: sobre la admisión de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, que cursa a los folios 87 AL 91 del expediente, de fecha 31-05-2008. El Tribunal admite totalmente la Acusación, por cuanto cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas establecido en el escrito acusatorio por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos del Artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez se dirige al acusado imponiéndosele del artículo 49, numeral 5 de nuestra Constitución Nacional; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, procediendo en el caso concreto el procedimiento por la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FRAN ENRIQUE MORENO, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo”.
CAPITULO TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencian del análisis de las actuaciones y revisión de la acusación, así como de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio, se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., los hechos bajo análisis cuando del cual se desprende: “ …… En fecha 05-09-2007, los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría El Carmen, Inp. ESCALANTE JOSE JUVENAL, Placa 043, ponen a disposición del Ministerio Público al Ciudadano FRANK ENRIQUE MORENO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-18.771.014, de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Marqueses, Calle Proyecto, casa S/N. Barinas Estado Barinas, por cuanto siendo las 6:30 horas de la mañana del día 03-09-07, se constituyó en comisión con los funcionarios ANIBAL, JESUS ALBERTO JUSTO, LUIS CARABALLO, JHAN CARLOS ROSALES, HUGO ZABALA, DESIREE MURILLO Y JOSE LUIS CARRILLO, efectúan visita domiciliaria en el Barrio Los Marqueses, Calle Proyecto con Avenida Santa Lucía, casa Nº S/N, con la finalidad de ubicar sustancias psicotrópicas, armas de fuego y vehículos tipo moto d extraña procedencia, en compañía de los testigos MORALES YORJAN AARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.906.632, y LUIS MANUEL COLINA GARCIA E HICIERON un llamado a la puerta del inmueble, informando que tenían una orden de allanamiento, procediendo a abrir la puerta una ciudadana que se identificó como NELLYS MORENO BRAQUE, titular de la cédula de identidad N° 9.987.116, quien manifestó ser la propietaria y al mismo tiempo fue asistida por un vecino de confianza de nombre RAMON ANTONIO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.559.381, para ese momento se presentó FRANK ENRIQUE MORENO, titular de la cédula de identidad N° 18.771.014, procediendo a efectuar la revisión del mismo, encontrándose en el patio de la vivienda, donde funge de cocina descubierta, entrándola lado derecho de la pared, Una Moto (01) Moto, Tipo Jog, color: Negro, Serial 3F6074710 y tres (3) Chasis de moto color Negro con lo seriales 27V-2787395, 3KJ-1967483 y 4JP-5823453 y al indicarle sobre la procedencia de las mismas manifestó que desconocía la procedencia ya que se encontraba de viaje para Cuba y el ciudadano Frank Enrique Moreno indicó que eran de su propiedad”.
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el acusado FRANK ENRIQUE MORENO, fue autor en la comisión del hecho punible supra pre-calificado, con lo siguiente: Inicio de Averiguación llevado por ente la Fiscalía 4 del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06-F4-1169-08, del cual se desprende:
Testimoniales:
Testimoniales:
1.-Declaración del ciudadano RAMON ANTONIO QUINTERO, venezolano, de 39 años, titular de la Cédula de identidad N° 10.559.381, residenciado en el Hotel La Roca. Barinas Estado Barinas.-
2.-Declaración de la ciudadana NELLY MARGARITA MORENO Venezolana, de 41 años, titular de la Cédula de identidad N° 9.987.116, residenciada en el Barrio los Marqueses Barinas Estado Barinas.- Testigo presencial de los hechos.-
3.- Declaración del ciudadano YORGAN ARMANDO MORALES, venezolano, de 23 años, titular de la Cédula de identidad N° 18,906.632, residenciado en la Avenida Elías Cordero. Barinas Estado Barinas.- Testigo presencial de los hechos.-
4.-Declaración de los funcionarios Policiales JOSE JUVENAL ESCALANTE, JESUS ALBERTO JUSTO, LUIS CARABALLO, JHAN CARLOS ROSALES, HUGO ZABALA, DESIREE MURILLO Y JOSE LUIS CARRILLO,, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, puesto que estos funcionarios realizaron la aprehensión del ciudadano FRANK ENRIQUE MORENO.
5.-Declaración de los funcionarios RAUL GONZALEZ Y RONALD LAMUÑO, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes realizaron las experticias Nros: 9700-068-999, 9700-068-1000, 9700-068-1001 y 9700-068-1002, AL VEHICULO MOTO Y los chasis incautados en la residencia del imputado, cursantes a los folios 81 al 84 de la causa.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPITULO
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal de Control N° 3 considera probada la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del Estado Venezolano, encuadrando perfectamente la acción del agente en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable. El Tribunal observando, explicándole y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, por los razonamientos anteriormente expuestos; lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga, que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerando que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, por el delito previamente admitido. así se declara. SEGUNDO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. ASÍ SE DECLARA TAL PEDIMENTO. En consecuencia, Este Juzgador considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados y analizados como son el delito de delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y admitidos totalmente; y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiéndose admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del mismo como autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano y aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara.
CAPITULO QUINTO
PENALIDAD
El delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano el cual establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión; y tomando en cuenta el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, por cuanto el imputado no presenta antecedentes penales y tiene buena conducta predelictual y por haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. de conformidad con el Segundo Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puede rebajarse la pena hasta la mitad y siendo el limite inferior de Cuatro (04) años, queda la pena en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del Estado Venezolano.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la la ley: DECRETA: PRIMERO: ADMITE la totalmente acusación presentada por la representación fiscal, en contra del imputado FRANKLIN ENRIQUE MORENO por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado FRANKLIN ENRIQUE MORENO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.771.014, de Mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 09-03-1987, ocupación obrero, natural de Barinas, residenciado en la Urbanización los Marqueses, casa de color anaranjada, N° de la casa 113, cerca del albergue de menores, hijo de Nelis Moreno (v) y de Martín Rafael Alejo (F); por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Articulo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de vehículo Automotor en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: De conformidad con el artículo anterior, se condena al acusado FRANKLIN ENRIQUE MORENO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.771.014, de Mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 09-03-1987, ocupación obrero, natural de Barinas, residenciado en la Urbanización los Marqueses, casa de color anaranjada, N° de la casa 113, cerca del albergue de menores, hijo de Nelis Moreno (v) y de Martín Rafael Alejo (F); por la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de vehículo Automotor en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISION, más de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.- CUARTO: Se Mantiene la Medida cautelar sustitutiva de libertad al Acusado de la Presente causa y se amplia el lapso de Presentación cada 60 días Por la Oficina de la O. A. P. de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución.-
Publíquese, Regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiocho días (28) días del mes de Noviembre de 2008- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
ABG. ABRAHAM VALBUENA
El SECRETARIO
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