REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000332
ASUNTO : EP01-P-2008-000332

AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD.-

Vistos los escritos de fechas: 15 de Octubre de 2008 y 29-10-2008, presentados por la Abogada CARMEN RUMBOS, en su carácter de defensora del imputado: ODALWING JESUS IBARRA JIMENEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 08/06/1985, de 23 años de edad, operador de furgoneta, soltero, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.107.422, hijo de Jairo Briceño (v) y de Ana Carolina Jiménez (v) y residenciado en El Cambur, Calle El Royal, Casa S/N, cerca del Club El Royal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde solicita la Revisión y examen de la medida impuesta por este Órgano Jurisdiccional, de fecha 18 de enero de 2008, mediante el cual solicita, examen y revisión de la medida preventiva de privación judicial de libertad y que la misma sea sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto consigna recaudos de fiadores, constancia de residencia, constancia de trabajo, Balance personal, constancia Buena Conducta; Igualmente pide sean tomados en cuenta los siguientes argumentos: En primer lugar, a su defendido lo ampara el principio constitucional de juzgamiento en libertad teniendo su fundamento en los artículos 24, 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticas en su artículo 9 numeral 3Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa: De la revisión dispensada al presente Asunto, se evidencia que este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de enero de 2008, dictó la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, pero posteriormente fue imputado y acusado por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente.-
La defensa alega que motivado a los problemas de salud solicita la sustitución de la medida por el estado de salud del imputado ODALWING JESUS IBARRA JIMENEZ; basado en la evaluación medica a los fines de verificar el estado de salud de aludido acusado, recibiéndose resultas del examen medico legal en fecha 13 de Agosto de 2008, debidamente suscrito por el Doctor ELEAZAR FERRER, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, de donde se desprende entre otras cosas lo siguiente: fecha del examen: 04-08-2008, nombre del paciente: ODALWING JESUS IBARRA JIMENEZ, C.I.18.107.422, Refiere dolor abdominal mas evaluaciones liquidas con sangre, cuadro de origen intestinal infección (AMIBIASIS), Se sugiere evaluación por emergencia del Hospital Luis Razetti. visto el resultado del Examen Medico Forense Nro. 12639 de fecha 04 de Agosto de 2008. Asimismo, en fecha 14-10-2008, el Dr. Ivan Nieves, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, emite informe medico, en el cual expone: “Hago constar que según informe medico y examen de Laboratorio presenta cuadro de Hepatitis Tipo “B” por tal motivo s sugiere un ambiente adecuado para su enfermedad”, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su numeral 1 contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma Constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y considerando que no han variado las circunstancias que indujeron a este Órgano Jurisdiccional a decretar la medida en alusión. Dada la gravedad del delito que se le acusa, esta presente el peligro de fuga y otorgar una medida distinta a la reclusión judicial podría facilitar la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que atenta contra la paz, armonía y la vida en la sociedad por estas circunstancias es por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, de acuerdo al informe medico, el imputado presenta cuadro de Hepatitis “B”, en tal sentido y solo con fines ilustrativos, el Tribunal deja constancia de la literatura que desde el punto de vista medico podemos acotar que se ha establecido que la mayoría de las personas que adquieren el virus de la hepatitis B se recupera sin consecuencias. Esta forma de infección, que dura menos de 6 meses, se conoce como hepatitis B aguda. Por el contrario, cuando la infección perdura por más de 6 meses, se conoce como hepatitis B crónica. Aproximadamente y solo el 5% de los adultos que adquieren la infección desarrollan la forma crónica. La probabilidad de desarrollar una hepatitis B crónica depende de la edad y del estado inmunitario (defensas) del sujeto.”
También señala la defensa que se trata de una enfermedad contagiosa, sin embargo, en cuanto a la transmisión El virus de la hepatitis B se transmite solo a través del contacto con sangre o fluidos corporales contaminados. Las vías de transmisión incluyen: 1.) Relaciones sexuales tanto hetero como homosexuales y es probablemente la forma más frecuente de contagio. 2.) La transmisión puede ser través de relaciones transfusiones de sangre, que actualmente es una forma de transmisión prácticamente inexistente debido a los exámenes practicados rutinariamente a la sangre que es empleada para transfusiones. 3.) Transmisión perinatal: Consiste en la transmisión del virus de la hepatitis B de la madre al hijo, habitualmente cercano al momento del parto. Drogas inyectables: El uso de jeringas y/o agujas contaminadas es una importante vía de contagio. 4.) Tatuajes, perforaciones o “piercing” realizadas con material no desechable. 5.) Contacto Cercano: La infección puede producirse si sangre de una persona infectada entra en contacto con las membranas mucosas (ojos, boca, genitales) o con pequeñas heridas de otra persona. 6.) Procedimientos médicos: El virus de la hepatitis B puede transmitirse por instrumentos contaminados durante procedimientos médicos invasivos como cirugías si no se aplican las precauciones necesarias, en fin como puede verse es una enfermedad de difícil contagio y que solo requiere tratamiento medico y reposo, por lo cual se acuerda su traslado e ingreso al Hospital para ser tratado, es por lo que se ordena el traslado del imputado para ser atendido a la brevedad posible a los fines de recibir tratamiento medico a la emergencia del Hospital Luis Razetti de la Ciudad de Barinas a los fines que sea tratado y aplicado el tratamiento correspondiente.- Así se declara.-
D E C I S I Ó N:
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”. DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar menos gravosa por la Abogada CARMEN RUMBOS, en representación del ciudadano acusado: ODALWING JESUS IBARRA JIMENEZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 08/06/1985, de 23 años de edad, operador de furgoneta, soltero, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.107.422, hijo de Jairo Briceño (v) y de Ana Carolina Jiménez (v) y residenciado en El Cambur, Calle El Royal, Casa S/N cerca del Club El Royal de Puerto Cabello, Estado Carabobo; y en su lugar se acuerda el traslado a la mayor brevedad posible a la Emergencia del Hospital Luis Razettti. Se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro días del mes de Noviembre de 2008.
Regístrese, Publíquese. Déjese Copia Autorizada

EL Juez de Control N° 3

Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ

La Secretaria

Abg. MARIA EUGENIA QUINTERO