REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008453
ASUNTO : EP01-P-2008-008453
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas, realizó audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano RAMON ANTONIO VILLEGAS; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAQUELINE DEL VALLE BRICEÑO RANGEL; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 92 y 87 numerales 3,5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; decretada en la sala de audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano RAMON ANTONIO VILLEGAS, quien es venezolano, natural de Las Bocono estado Trujillo, de 56 años, soltero, Comerciante, Titular de la Cedula de identidad n° 9.250.750 (la porta), hijo de Juan Antonio Arrey (V) y Lourdes de Villegas (V) residenciado en Via Barrio El Cementerio Via El Toreño Frente A La Piscina Olímpica, asistido por la defensa publica Abg. Aída Briceño
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye los siguientes Hechos: Siendo las 3:00 de la mañana del día 26 de Octubre del año 2008, el Funcionario Policial PEDRO CARRERO, Placa Nº T-926, adscrito a la Policía del Estado Barinas, deja constancia que en fecha 26 de octubre de 2008 a las 1:05 horas de la mañana se encontraba de patrullaje con el funcionario RONALD LOPEZ, cuando recibieron llamada de la central de Radio, para que se trasladaran hasta una residencia ubicada por la carretera vía el Toreño específicamente detrás de Ciudad deportiva, ya que en ese lugar presuntamente se estaba presentando una violencia. Reciba la información, el funcionario actuante se trasladó al sitio, al llegar se entrevistó con la ciudadana YAQUELINE DEL VALLE BRICEÑO RANGEL, venezolana, de 28 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-16.979.399, residenciada en el Parcelamiento Alto de las Vírgenes, vía El Toreño, quien manifestó que su concubino la había cortado con arma blanca tipo machete en la axila del lado derecho, estando el mismo a pocos metros, por lo que al entrevistarse con el ciudadano señalado por la víctima, éste dijo ser y llamarse RAMON ANTONIO VILLEGAS. En consecuencia, al constatar que se trataba de la persona denunciada, una vez impuesto del motivo de su presencia, se procedió a realizarle una inspección de persona no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se le indico a dicho ciudadano que quedaría en calidad de aprehendido el cual quedo identificado como RAMON ANTONIO VILLEGAS, Venezolano, natural del Boconó, Estado Trujillo, de 56 años edad, nacido en fecha 16-11-1954, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.750, residenciado en la carretera vía el Toreño, del Estado Barinas. Seguidamente, se le leyeron los derechos constitucionales que lo asisten y se le informó que estaba siendo aprehendido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Posteriormente, procedieron a realizar la retensión del arma blanca, tipo machete. Marca BELLOTA, color oxido, con mango de material sintético de colores rojo y negro; en consecuencia procedieron a trasladar al aprehendido y el arma retenida hasta la Comisaría Sur. En virtud de lo anterior se le notificó vía telefónica a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, quien al tener conocimiento del caso solicitó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias.
Asimismo, en fecha 26 de octubre de 2008, siendo las 03: 40 de la mañana, se recibió denuncia formal, de la ciudadana YAQUELINE DEL VALLE BRICEÑO RANGEL, venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 28 años de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-16.979.399, residenciada en el parcelamiento Alto de las Vírgenes, Vía El Toreño del Estado Barinas, quien manifestó lo siguiente: “Yo vengo a Denunciar a mi concubino de nombre Ramón Antonio Villegas, por que (sic) en el día de hoy a eso de las 1:00 horas de la mañana momento cuando me encontraba compartiendo con un amigo el esposo de mi Prima y mi hermana, pero mi concubino se encontraba durmiendo por que temprano el se encontraba tomando licor, cuando de repente se despertó y agarro una escopeta para amenazarnos a todo (sic), yo como vi que todo estaban asustado (sic) les dije que eso no servia, mi concubino al escuchar lo que dije arrojo hacia un lado la escopeta y agarro un machete lazándome (sic) machetazos en varias ocasiones cortándome por el lado de la axila, yo al ver que me había cortado agarre el teléfono para llamar al 171, al poco rato llegaron los funcionarios y le explique lo que había sucedido y se lo llevaron detenido (…) ”.
Ahora bien, ciudadana Juez, los hechos narrados describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión por el ciudadano: RAMON ANTONIO VILLEGAS, antes identificado, como consecuencia de la conducta desplegada por el mismo en agravio de la ciudadana YAQUELINE DEL VALLE BRICEÑO RANGEL, lo cual se pueden subsumir dentro del Tipo Penal de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
En virtud de la conducta desplegada por este ciudadano el cual procedió a atentar contra la integridad física de la víctima, siendo el mismo su concubino, hechos ocurridos dentro del ámbito doméstico o residencia de la mujer agredida, por lo que se hizo necesaria la intervención de los funcionarios policiales en la misma, lo cual encuadra dentro de la norma legal atribuida.
Igualmente, se le señala como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, que según consta en acta policial N° 1752 y de Acta de retención de arma blanca –machete- N° de fecha 28 de octubre de 2008, se realizó retensión de arma Blanca tipo machete, marca: BELLOTA, color oxido, con mango de material sintético de colores rojo y negro con letras que se leen BELLOTA, con la cual conforme a l Acta de denuncia, le fue ocasionada la herida a la víctima.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 253, y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste Tribunal, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico, y articulo 92 numeral 8 en relación con el articulo 87 de la Ley Especial, solicitada por la Representación Fiscal y a la cual se adhirió la Defensa Pública, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto quien aquí decide considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley; siendo así este Juzgador observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y elementos suficientes de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAQUELINE DEL VALLE BRICEÑO RANGEL; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado en el hecho atribuido por la representación Fiscal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto que tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, en virtud de la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables, para convencer, que la aprehensión del imputado debe ser calificada como flagrante, por cuanto se estima que cometido un hecho punible conforme a la ley penal. Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Dichos elementos se enumeran a titulo ilustrativos, pues de su lectura se colige la apreciación del Tribunal, estos elementos están contenidos en las siguientes actas: 1.) Acta Policial N° 1752, de fecha 26-10-2008, suscrita por los funcionarios PEDRO CARRERO y RONALD LOPEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de la actuación policial y la aprehensión del imputado.( Folio 08). 2.) Acta de Denuncia, de fecha 26-10-2008, formulada por la ciudadana YAQUELINE DEL VALLE BRICEÑO RANGEL, en la cual señala las agresiones recibidas del imputado. (folio 09). 3.) ACTA DE INSPECCON TECNICA, de fecha 26-10-2008, efectuada al sitio del suceso, por el Funcionario Pedro Carrero, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas.( folio 12). 4.) ACTA DE RETENCION DE ARMA BLANCA (Tipo MACHETE) (Folio 13). 5.) CONSTANCIA MEDICA, de fecha 26-10-2008, suscrita por el Dr. Gerardo González, donde deja constancia que la victima presenta herida en axila del brazo derecho y sutura de 4 puntos (folio 18).-
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 92 numeral 8 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; para garantizar con la aplicación de la misma; la comparecencia al proceso y prevenir que continúen las agresiones hacia la mujer victima; por estas razones quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAQUELINE DEL VALLE BRICEÑO RANGEL, imponiéndole presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado RAMON ANTONIO VILLEGAS. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad al Imputado RAMON ANTONIO VILLEGAS, quien es venezolano, natural de Las Bocono estado Trujillo, de 56 años, soltero, Comerciante, Titular de la Cedula de identidad n° 9.250.750 (la porta), hijo de Juan Antonio Arrey (V) y Lourdes de Villegas (V) residenciado en Vía Barrio El Cementerio Vía El Torreño Frente A La Piscina Olímpica, Estado Barinas por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Yaqueline del Carmen Briceño Rancel, y se acuerda el arresto transitorio por 48 horas en el Comando Policial, imponiéndole presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias Se ordena la remisión de la Presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico. Notifíquese a la victima. Publíquese y Regístrese
EL Juez de Control N° 3
Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ
EL Secretario
Abg. CARLOS RODRIGUEZ GORRIN