REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008454
ASUNTO : EP01-P-2008-008454

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas, realizó audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano DIXON JOSE PAREDES; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, Previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILIN COROMOTO SANTIAGO GARCIA; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 92 y 87 numerales 3,5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; decretada en la sala de audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano DIXON JOSE PAREDES, quien es venezolano, natural de Las Barinas estado Barinas, de 35 años, soltero, construcción, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.716.376 (la porta), hijo de Edgar Nieves (V) y carmen Paredes (V) residenciado en Barrio la Rosaleda, calle 7 con casa B-10, cerca de la detrás de la cancha diagonal a los cubanos, Estado Barinas, asistido por la defensa publica Abg. Aída Briceño

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye los siguientes Hechos: En fecha 26 de Octubre del año 2008, siendo las 08:04 P.m., se recibió por ante este Despacho Fiscal actuaciones pertenecientes a la Unidad de Investigaciones Penales, Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde consta acta policial signada bajo el nro. 1758 de fecha 26 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario EDGARD ARENALES, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien dejó constancia que siendo las 8:10 horas de la mañana del día 26 de octubre de 2008 encontrándose de servicio en la unidad radio patrullera P-020 conducida por el Agente MIGUEL ROJAS, placas 1846 cumpliendo labores de patrullaje. Asimismo, el funcionario actuante manifestó que recibieron llamado a los fines de que se trasladaran hasta la Segunda Calle del Barrio Coromoto, en virtud de que en dicho sitio se estaba llevando a cabo una violencia Domestica; al llegar al sitio en cuestión se encontraron con un ciudadano quien dijo ser y llamarse DICXON JOSE, titular de la cédula de identidad nro. V-11.716.376, quien al ver la comisión policial quiso darse a la fuga. Seguidamente al mismo le dieron la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron un registro de personas no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente le indicaron que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el referido ciudadano quedo identificado como DIXON JOSE PAREDES, de 35 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 05 de Octubre de 1973, Soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-11.716.376, profesión u oficio obrero, residenciado en LA Urbanización La Rosaleda, calle 07 Nro. 10. Barinas.
Consta asimismo denuncia interpuesta por la ciudadana MARILIN COROMOTO SANTIAGO GARCIA, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-11.712.059, de profesión Licenciada en Educación, residenciada en el Barrio Coromoto, Segunda Calle casa sin número del Estado Barinas. quien entre otras cosas expuso: “vengo a denunciar al señor DIXON NIEVES, quien fue mi concubino hace mas de dos años el cual todo el tiempo me esta agrediendo ya lo e (sic) denunciado en varias ocasiones dos veces y de las cuales una hace un mes por la policía y por prefectura ya no aguanto el acoso de parte de este señor cada vez que me ve me agrede el día de hoy a eso de las 09:00 de la mañana del día 26/10/2008, llego a mi casa y empezó, agredirnos verbalmente diciendo cantidades de vulgaridades y amenazándonos de muerte, el mismo cargaba un cuchillo y se fue para la casa de mi mamá el empezó a gritarla y agredirla verbalmente, le hice llamado a la policía del estado para que los buscaran, luego que la comisión policial llegó y se lo llevo detenido, me traslade hasta la comisaría norte para formular la respectiva denuncia ya que no solo me agrede a mi si no que también a mi familia “.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 253, y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste Tribunal, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico, y articulo 92 numeral 8 en relación con el articulo 87 de la Ley Especial, solicitada por la Representación Fiscal y a la cual se adhirió la Defensa Pública, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto quien aquí decide considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley; siendo así este Juzgador observa que en el presente asunto existe en primer lugar la comisión de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y elementos suficientes de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, Previsto y sancionado en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILIN COROMOTO SANTIAGO GARCIA; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado en el hecho atribuido por la representación Fiscal; hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto que tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, en virtud de la existencia de elementos de convicción suficientes y razonables, para convencer, que la aprehensión del imputado debe ser calificada como flagrante, por cuanto se estima que cometido un hecho punible conforme a la ley penal. Se observa además la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Dichos elementos se enumeran a titulo ilustrativos, pues de su lectura se colige la apreciación del Tribunal, estos elementos están contenidos en las siguientes actas: 1.) Acta Policial N° 1758, de fecha 26-10-2008, suscrita por los funcionarios EDGAR ARENALES Y MIGUEL ROJAS, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde dejan constancia de la actuación policial y la aprehensión del imputado.( Folio 06). 2.) Acta de Denuncia, de fecha 26-10-2008, formulada por la ciudadana MARILIN COROMOTO SANTIAGO GARCIA, en la cual señala las agresiones recibidas del imputado. (folio 08).
Finalmente es necesario aclarar que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, hacen procedente por mandato del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 92 numeral 8 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; para garantizar con la aplicación de la misma; la comparecencia al proceso y prevenir que continúen las agresiones hacia la mujer victima; por estas razones quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar; por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, Previsto y sancionado en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARILIN COROMOTO SANTIAGO GARCIA, imponiéndole presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92, Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87, Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado DIXON JOSE PAREDES. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad al Imputado DIXON JOSE PAREDES, quien es venezolano, natural de Las Barinas estado Barinas, de 35 años, soltero, construcción, Titular de la Cedula de identidad n° 11.716.376 (la porta), hijo de Edgar Nieves (V) y carmen Paredes (V) residenciado en Barrio la Rosaleda, calle 7 con casa B-10, , cerca de la detrás de la cancha diagonal a los cubanos, Estado Barinas por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Marilyn Santiago, imponiéndole presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con las condiciones siguiente: 1) Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 2) Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 Numeral 8 en concordancia con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento especial. CUARTO: Se deja constancia que al Imputado se le dio libertad por la Sala de Audiencia de este Circuito. Quedan los presentes notificados de la decisión. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias CUARTO: Se ordena la remisión de la Presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico. Notifíquese a la victima. Publíquese y Regístrese

EL Juez de Control N° 3

Abg. ABRAHAM VALBUENA PEREZ


La Secretaria

Abg. CARLOS RODRIGUEZ GORRIN