REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008409
ASUNTO : EP01-P-2008-008409


AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Por cuanto este Tribunal de Control N° 3, celebró Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373, 246, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano OMAR LINDOLFO RODRIGUEZ BASTIDAS, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.570.512, Estudiante de Administración, natural de Barinas, residenciado entre calle 6 y 7 Barrio El Saman, Casa S/N, a media Cuadra de Café Flor de Barinas, asistido como defensores por los Abogados LUCIO CASANOVA, MARCOS SUAREZ y OSMAR CUEVAS CAMACHO.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, Abogado Maggi Sosa, le atribuyen al ciudadano OMAR LINDOLFO RODRIGUEZ, los siguientes hechos: QUE EN FECHA 26-10-2008, se recibieron actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona 6 con sede en Sabaneta Estado Barinas, Acta Policial N° 1754, en el cual dejan constancia, que siendo las 11:25 horas de la noche, del día 25 de octubre de 2008, encontrándose en ejercicio de las funciones en el escuadrón motorizado, recibieron llamada telefónica por parte de una persona, que no dijo su nombre, manifestó que varios sujetos que tripulaban un vehículo camioneta de color blanco marca Dimax, estaban armados, de inmediato efectuamos un recorrido en el Sector y al momento en que transitábamos por la calle 2, con avenida Libertador, visualizamos un vehículo con las características indicadas estacionado cerca del estadio, observando que el conductor quiso evadir la comisión policial acelerando la marcha del vehículo, por lo que de inmediato procedimos a interceptarlo con los vehículos motos identificándonos como agentes de seguridad y orden público pertenecientes a la Policía del Estado Barinas, indicándole que detuviera la marcha del carro y se estacionara al lado derecho de la vía, a lo cual el mismo atendió el llamado , luego le manifestamos a los tripulantes que descendieran del, vehículo, bajándose del mismo de su parte delantera (conductor y copiloto) dos personas del sexo masculino y de la parte trasera una del sexo femenino, seguidamente le solicitamos no permitieran su cedula de identidad identificandolos de la siguiente manera: ROSALES JOSE, N° 16.127.000, (conductor del vehiculo) OMAR LINDOLFO RODRIGUEZ, de 28 años, cedula de identidad N° 15.570.901,(COPILOTO) Y LUZ MARINA, Cédula de Identidad N° 15.406.901, informándoles el motivo por el cual le efectuaríamos una inspección de personas conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual accedió, procediendo al Distinguido Carlos Escobar, ha iniciar el registro, inesperadamente el ciudadano que venía de copiloto , mostró una actitud agresiva contra los funcionarios policiales utilizando un lenguaje soez, manifestando a viva voz que cual era la razón para que le registráramos la camioneta y que no teníamos ningún derecho de hacerlo, por que el era funcionario de la Disip y que trabajaba para la Guardia Nacional, que nosotros no éramos nadie, en vista de esto le manifestamos al ciudadano que se calmara y desistiera de su actitud, pero este se mostró mas agresivo contra los funcionarios policiales dándole un golpe en el pecho con su mano derecha al Agente Orlando Montilla, haciéndole retroceder con el golpe en el pecho con su mano derecha al mismo tiempo que se abalanzó e intentó despojar al funcionario de su arma de reglamento, en vista de esto procedimos a hacer uso de la fuerza física para neutralizar al ciudadano y esta forma someterlo, leyéndoles sus derechos.-
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, calificación esta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, se observa que se trató de un hecho en el que el imputado antes mencionado, fue aprehendido en el momento que se oponía a un procedimiento policial; configurándose el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado, éste Tribunal de Control N° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, por cuanto debemos entender por delito flagrante, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente ó porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a las actuaciones que constan en la presente causa, el imputado OMAR LINDOLFO RODRIGUEZ BASTIDAS, fue aprehendido en el momento de que se resistía a la actuación policial, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa; es necesario indicar que la misma es procedente por cuanto considera este Juzgador que no están dados de manera concurrente los tres supuestos insertos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del COPP; ya que si bien es cierto que existen elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que el imputado es la autor del mismo, no es menos cierto que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la mencionada imputada tienen tiene arraigo en el país y buena conducta predelictual, aunado al hecho que no existe peligro de fuga ya que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su limite máximo de 2 años de prisión, por lo que de conformidad con el articulo 253 de la ley adjetiva penal, es este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Así se decide
Los fundados elementos de convicción considerados en la presente decisión son los siguientes: 1.- Acta Policial N° 1754, de fecha 25 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios CARLOS ESCOBAR, ORLANDO JOSE MONTILLA, JUAN CARLOS GIL Y JOHAN RIVERO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de la aprehensión y demás circunstancias del procedimiento policial.(folio 8).
2.- Constancia Médica emitida por el Dr. Cesar Avendaño, donde deja constancia de que el imputado tiene buenas condiciones generales de salud.- (folio 12).-
El imputado en la audiencia de calificación de flagrancia se acogió al precepto constitucional.-
La defensa expuso: “Nos adherimos a la solicitud de la fiscalía en cuanto a la Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, así mismo nos contradecimos los hechos manifestados por la fiscalía y copia de todas las actuaciones, es todo "
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión del imputado OMAR LINDOLFO RODRÍGUEZ BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.570.512, de 30 años de edad, nacido el 05/01/1978, soltero, grado de Instrucción Tercer Semestre de Administración Contabilidfad y Finanzas, Profesión Empleado como Coordinación en el CAAEZ, natural de Barinas, residenciado Entre Calle 6 y 7 Barrio El Samán, Casa S/N°, como punto de referencia a Media Cuadra de Café Flor de Barinas, Sabaneta Estado Barinas, casa de la Familia Bastidas, hijo de Omar Lindolfo Rodríguez Mejías (V) y Edilia Rosa Bastidas Montilla (V), de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Conformidad con el artículos 256 ordinal 3° quedando el Imputado obligado a presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Veinte (20) días. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del estado Barinas, a los fines de continuar con la investigación. Las partes estan notificadas de la presente decisión en sala de audiencia.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Autorizada.-


EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ABRAHAM VALBUENA PÉREZ.



LA SERETARIA

ABG. KATERIN ROMERO