REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005456
ASUNTO : EP01-P-2008-005456
Juez: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
Fiscal: Abg. Nagil Cordero
Secretaria: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO: Gilber José Camacho Medina Y Jhonni José Camacho Medina
Defensa Privada: Abg. Hilda Cecilia Guerra
Víctima: Argenis Tageth Paso Rosado
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar, fijada para el día 04 de noviembre de 2008; en la presente causa, seguida al acusado: Gilber José Camacho Medina Y Jhonni José Camacho Medina, a quien el Ministerio Público, representado por la Abogado Hilda Cecilia Guerra, quién le imputó la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Angelis Tageth Paso Rosales. y JONNI JOSÉ CAMACHO MEDINA, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 21.367.602, de profesión u oficio obrero, Grado de instrucción: 2° grado de primaria, nacido en fecha 27/03/1987, hijo de Dila Medina (v) y Eleazar Camacho (f), residenciado final de la avenida Miranda, una Invasión El Dividive, Estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Argelis Tageth Paso Rosales. Estando representado el acusado por su defensor Privado Abogado Hilda Cecilia Guerra. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado Mary Tibisay Ramos Duns, y como Secretaria de Sala Abogada. Yudith Leal, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio y por último que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Hilda Guerra, quien manifestó: “Por cuanto mi defendido en forma privada me acaba de manifestar su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Solicito al tribunal se sirva aplicar el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes, igualmente solicito copia simple del acta, es todo.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado: Gilber José Camacho Medina Y Jhonni José Camacho Medina, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Angelis Tageth Paso Rosales. y JONNI JOSÉ CAMACHO MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Argelis Tageth Paso Rosales, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Seguidamente, el Tribunal explica a los imputados de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP y le concede la palabra a los fines legales pertinentes, quienes previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestaron separadamente lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público y los cuales se desprenden del Acta Policial, dejando constancia que en fecha 07/07/2008 a la 1:00 de la madrugada aproximadamente fueron informados por un grupo de personas que se apersonaron en el punto de Control Fijo Palmita Corrales, de que en la Finca Bella Vista, ubicada en el Paguey, a eso de las 12 horas de la madrugada, un obrero de nombre Argelia Paso, sostuvo una pelea con un ciudadano de nombre Yonny, retirándose posteriormente del lugar de los hechos, pero al cabo de unos momentos retornó al sitio en compañía de su hermano de nombre Gilber, quien a su vez se abalanzo sobre Argelia Paso, con un arma tipo Cuchillo ocasionándole una herida a nivel del cuello, para el momento en que este se encontraba dándole la espalda, y que le ocasionó la muerte y se dieron a la fuga, por lo que activaron el mecanismo de seguridad correspondiente y luego siendo las 6:00 AM, recibieron una llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, informando que los ciudadanos que estaban buscando, se trasladaban en un vehículo Taxi, Color Blanco, con destino a Barinas y fue cuando al realizar la revisión a los vehículos que transitaban por ese Punto De Control, que lograron la aprehensión de los Ciudadanos: GILBER JOSÉ CAMACHO MEDINA y JONNI JOSÉ CAMACHO MEDINA, plenamente identificados presentando este ultimo un hematoma visible en el pómulo del ojo izquierdo, quien manifestó a las autoridades que sostuvo una riña con un ciudadano en el Bar El Paguey y el ciudadano Gilber manifestó que su persona efectivamente le había ocasionado una herida por cuanto habían agredido a su hermano Yonny, de esta manera los Ciudadanos mencionado le fueron leídos sus derechos y que a partir de ese momento quedaban en calidad de detenidos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal observando, explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Gilber José Camacho Medina Y Jhonni José Camacho Medina, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Angelis Tageth Paso Rosales, El cual prevé una sanción con pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión, Y para JONNI JOSÉ CAMACHO MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Argelis Tageth Paso Rosales. El cual prevé una sanción con pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Angelis Tageth Paso Rosales y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Argelis Tageth Paso Rosales, el cual establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; cuyo termino medio, según el artículo 37 eiusdem es de quince (17) años Y seis (06) meses, pero de conformidad con el Art. 74 ordinal 1° ejusdem se aplica el termino mínimo, así mismo, no se rebaja de esta pena mínima a imponer por previsión del articulo 376 del COPP, segundo y tercer aparte, tomando en cuenta el daño social causado, y por ser un delito contra las personas que excede de ocho (8) años en su limita máximo, igualmente se tomo en cuenta la pena mínima del delito; en consecuencia, quedando en definitiva la pena a IMPONER ES DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias legales, previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano Y para JONNI JOSÉ CAMACHO MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Argelis Tageth Paso Rosales. El cual prevé una sanción con pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión, tomando el limite mínimo, de conformidad con el Art. 74 ordinal 1° ejusdem, rebajada por mitad, tal y como lo establece el Art. 84 ejusdem, en consecuencia, quedando en definitiva la pena a IMPONER ES DE SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, más las accesorias legales, previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite EN SU TOTALIDAD el escrito de acusación; así mismo los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios, ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA a los acusados GILBER JOSÉ CAMACHO MEDINA antes identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) años, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Angelis Tageth Paso Rosales y JONNI JOSÉ CAMACHO MEDINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el ordinal 1° del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Argelis Tageth Paso Rosales, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes. TERCERO: Se acuerda copia simple del acta a petición del ciudadano Fiscal. CUARTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por los acusados de autos en cuanto a que sean trasladados para el Internado Judicial del Estado Trujillo. Líbrese oficio conducente. Líbrese boleta de encarcelación.
Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 21-06-2023 y 21-06-2015 respectivamente, y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Noviembre. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
JUEZ DE CONTROL N° 6
ABG. Mary Tibisay Ramos Duns
LA SECRETARIA
ABG. YUDITH LEAL
|