REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006144
ASUNTO : EP01-P-2008-006144

IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
Causa Penal Nro: Asunto : EP01-P-2007-012778

Juez de Control Nº 6: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
Secretaria de Sala: Abg. Yudith Leal
Imputados: JESUS ANDRES OSORIO MOLINA y MANUEL ANTONIO PAREDES MORELOS

DEFENSA:
Abogados Roberto Zambrano y Francesco Zordan Zordan y Diana López
Delito:
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 N ° 01 in fine del Código Penal Venezolano (en ejecución de un robo), en grado de complicidad correspectiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 de ejusdem, motivado que no se verifico cual a lo imputados acciono el arma de fuego; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como coautores de acuerdo al artículo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; como coautores de acuerdo al artículo 83 del Código Penal.
Fiscal Primera del Ministerio Público. Abg. Edgardo Boscan pérez


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

PRIMERO
Hechos y Circunstancias Objeto de la Audiencia Preliminar

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, verificada la presencia de las partes, se constato la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan Perez, los Defensores Privado: Abogados Roberto Zambrano y Francesco Zordan Zordan y Diana López, los imputados JESUS ANDRES OSORIO MOLINA y MANUEL ANTONIO PAREDES MORELOS. Igualmente se advirtió a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 ejusdem, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de Venezuela, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MANUEL ANTONIO MORELO PAREDES Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 18.117.7723 (Porta), de 26 años de edad, nacido el 18-10-81, natural de San Rafael De Canagua Municipio Pedraza , Ocupación u Oficio Obrero del Campo, Estado Civil Soltero, residenciado en el Barrio El Mangal, N° de la casa 0-75, de color azul diagonal al Comedor del Barrio “El Mangal “ en San Rafael de Canagua Municipio Pedraza , hijo de Paula Rosa Paredes ( V) y Luis Antonio Morelo (V).
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar, la representación Fiscal acusa al ciudadanos MANUEL ANTONIO MORELO PAREDES Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N ° V.- 18.117.7723 (Porta), de 26 años de edad, nacido el 18-10-81, natural de San Rafael De Canagua Municipio Pedraza , Ocupación u Oficio Obrero del Campo, Estado Civil Soltero, residenciado en el Barrio El Mangal, N° de la casa 0-75, de color azul diagonal al Comedor del Barrio “El Mangal “ en San Rafael de Canagua Municipio Pedraza , hijo de Paula Rosa Paredes ( V) y Luis Antonio Morelo (V); Cuando en fecha 09 de Julio del 2008 interceptaran a la víctima, trasladándose los mismos en una moto jaguar de color rojo, obligando a conducir al hoy occiso hasta el lugar de los hechos, donde una vez allí lo despojaron de su teléfono celular y luego lo obligaron a tirarse en la carretera efectuándole un disparo con un arma de fuego que dichos imputados portaban llevándose la motocicleta que conducía el hoy occiso dejándola posteriormente abandonada.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha y día diez (17) de Noviembre de 2008, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control N ° 06, en la cual el representante de la Fiscalía segunda del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan; “quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificó que se admita la acusaciones presentada en su oportunidad; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados MANUEL ANTONIO MORELO PAREDES y JESUS ANDRES OSORIO MOLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 N° 01 in fine del Código Penal Venezolano (en ejecución de un robo), en grado de complicidad correspectiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 de ejusdem, motivado que no se verifico cual a lo imputados acciono el arma de fuego; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como coautores de acuerdo al artículo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; como coautores de acuerdo al artículo 83 del Código Penal. Se dicte el auto de apertura a juicio. Igualmente solicito copia simple del acta levantada el díai de hoy. Es todo.”
Seguidamente la ciudadana Juez se dirige hacia el acusado MANUEL ANTONIO MORELO PAREDES y le explica las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo: 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, una vez que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no la acusación interpuesta; de igual manera los impone en forma separada del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Diana López en representación de la Abg. Adys Sivira defensora del acusado Manuel Morelo, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos manifestada por mi defendido en este acto, pido ante el tribunal la rebaja de pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”

Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendo totalmente la acusación en contra del acusado; así como los medios de pruebas ofrecidos presentados por la representación fiscal, en contra de los acusados; anteriormente identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 N° 01 in fine del Código Penal Venezolano (en ejecución de un robo), en grado de complicidad correspectiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 de ejusdem, motivado que no se verifico cual a lo imputados acciono el arma de fuego; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como coautores de acuerdo al artículo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; como coautores de acuerdo al artículo 83 del Código Penal. Así se decide.
Posteriormente de Admitida la acusación por el Tribunal se le dio el derecho de palabra a los acusados MANUEL ANTONIO MORELO PAREDES; y se les explica las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo: 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, una vez que el tribunal ha admitido acusación en su contra; de igual manera los impone en forma separada del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando los mismos asistidos de su defensor acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal, pidiendo posteriormente su defensor que se le hiciera la rebaja establecida en dicha norma. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.

En cuanto a los hechos y responsabilidad del acusado MANUEL ANTONIO MORELO PAREDES se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: Testimonio de; 1.-Jesús Salazar, Ángel Hernández, Mora Denny y Juan Quintero, adscrito al CICPC Sub-delegación Socopo, Es pertinente, por ser los funcionarios que realizaron las primeras diligencia de investigación. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo.

2.-Testimonial de los funcionarios; Jesús Salazar, Ángel Hernández, José Carrero, Juan Quintero, Denny Mora, Yanny Suarez, y Daniel Villamizar, adscrito a la Sub Delegación Socopo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas. Es Pertinente, por ser los funcionarios expertos quienes suscribieron y practicaron inspecciones Técnicas Números, 1216 y 1217, de fechas 09-08-08, y 357 y 358 de fechas 30-07-08. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz deberán ratificar el contenido y firma, de las inspecciones por ellas suscritas. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo.

3.-Testimonial del funcionario JOSE LUIS CARRERO, adscrito a la Sub Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas. Es Pertinente, por ser otro de los expertos que suscribió y practicó la Experticia signada bajo el N ° 9700-219-SV-08, en fecha 31-07-08, a un vehículo Clase motocicleta, Marca Ava, modelo Jaguar, tipo paseo, color rojo, año 2.006, placas No prota, Serial de carrocería HJ162FMJ060361103, propiedad del occiso. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo.

4.-Galiano Miguel Isaías, padre del occiso. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá sobre el conocimiento que tiene de los hechos, siendo la primera persona que se entrevisto con la comisión que llego al sitio donde ocurrieron los hechos. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo.

5.- Testimonial de la adolescente Rosa Yarlin Alvarez Rivas. Es Pertinente, por cuanto la adolescente se encontraba con su novio el hoy occiso, cuando los tres sujetos lo despojaron del celular y lo obligaron a tirarse a la carretera, efectuandole un disparo con un arma de fuego. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta ciudaadana expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo.

6.-Testimonial del Ciudadano Ramirez Villanueva José Agustín. Es Pertinente, por cuanto este ciudadano es testigo referencial de los hechos. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo.

7.-Testimonio del Ciudadano José Gregorio Mercado. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este ciudadano expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, siendo este la persona que manifestó que salio de cacería con Carlos el hijo de la señora Paula, y dejo la bacula sobre la mesa del comedor de la finca, desapareciendo la misma. Con esa arma de acuerdo a la averiguación se estima se le causo la muerta a la victima. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo.

8.- Testimonio del Dr. Jesús González, adscrito a la medicatura forense. Es Pertinente, por cuanto fue el funcionario que realizo la necropsia al cadáver del occiso. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario y experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. Como Documentales para ser incorporados al Juicio Oral y Público por su lectura: DOCUMENTALES: Con fundamento al artículo 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales: 1.-inspección técnica, de fecha 09-06-08, suscrita por Jesús Salazar Y Ángel Hernández, adscrito a la Sub Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas. Es Pertinente, por que a través de esta prueba se deja constancia que en dicho lugar consiguieron el cuerpo sin vida del ciudadano Miguel Eduardo Galiano Farias. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

2.-Inspección Técnica N ° 217, de fecha 09-06-08, suscrita por los funcionarios Jesús Salazar y Ángel Hernández, adscrito a la Sub Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas. Es Pertinente, por cuanto en la misma dejan constancia de haberse trasladado a la morgue, lugar en el cual realizaron una revisión microscópica al cadáver. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

3.-Inspección Técnica N ° 357, de fecha 30-07-08, suscrita por los Funcionario José Carero, Juan Quintero, Denny Mora Yanny Suárez y Daniel Villamizar, adscrito a la Sub Delegación Socopo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental se deja constancia de la inspección realizada en la finca la castillera, aun vehículo clase motocicleta, cuyo vehículo fue el que le despojaron a la victima. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

4.-Inspección Técnica N ° 358, de fecha 30-07-08, suscrita por los funcionarios José Carero, Juan Quintero, Denny Mora Yanny Suárez y Daniel Villamizar, adscrito a la Sub Delegación Socopo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental se deja constancia de la inspección realizada a la parcela los naranjos, sitio donde ocurrieron los hechos, el Ministerio Público demostrará la comisión de un hecho punible. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

5.- Acta de Defunción, expedida por el prefecto de la Parroquia Páez. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará la comisión de un hecho punible. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

6.-Experticia del Vehiculo N° 9700-219-SV-326, de fecha 31-07-08, suscrito por el Experto José Luis Carrero, adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Socopo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará la comisión de un hecho punible, por cuanto fue el vehículo del cual despojaron a la victima bajo amenaza de muerte y utilizando armas de fuego. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

7.-Protocolo de autopsia N ° 342, suscrito por el Dr. Jesús González. Es Pertinente, por cuanto por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará la comisión de un hecho punible en el cual resultara asesinado el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Galiano Farias Miguel Eduardo, dando cuenta que el occiso falleció a causa de una herida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego la cual le provoco un paro cardiaco respiratorio, a nivel periférico, producto de un estallido de vértebras cervicales. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Así se decide.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De los hechos se desprende que los acusados fueron los que participaron en el secuestro y homicidio del ciudadano Miguel Eduardo Galiano Farias; sin motivo alguno y es de señalar que de conformidad con lo establecido en el Código Penal Venezolano y dada las circunstancias especiales que rodean el hecho; podemos concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del tipo penal señalado por la representación fiscal, es decir, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 in fine del Código Penal Venezolano (en ejecución de un robo), en grado de complicidad correspectiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 de ejusdem, motivado que no se verifico cual a lo imputados acciono el arma de fuego; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como coautores de acuerdo al artículo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; como coautores de acuerdo al artículo 83 del Código Penal. Así se decide.

Razones estas por las cuales este Tribunal tipifica, califica y comparte los hechos atribuidos por la representación Fiscal como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 in fine del Código Penal Venezolano (en ejecución de un robo), en grado de complicidad correspectiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 de ejusdem, motivado que no se verifico cual a lo imputados acciono el arma de fuego; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como coautores de acuerdo al artículo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; como coautores de acuerdo al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de Miguel Eduardo Galiano Farias. Así se decide.

PENALIDAD
EN CUANTO A LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO MANUEL ANTONIO MORELO PAREDES Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 18.117.7723 (Porta), de 26 años de edad, nacido el 18-10-81, natural de San Rafael De Canagua Municipio Pedraza , Ocupación u Oficio Obrero del Campo, Estado Civil Soltero, residenciado en el Barrio El Mangal, N° de la casa 0-75, de color azul diagonal al Comedor del Barrio “El Mangal “ en San Rafael de Canagua Municipio Pedraza , hijo de Paula Rosa Paredes ( V) y Luis Antonio Morelo (V); se tiene que son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 in fine del Código Penal Venezolano (en ejecución de un robo), en grado de complicidad correspectiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 de ejusdem, motivado que no se verifico cual a lo imputados acciono el arma de fuego; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como coautores de acuerdo al artículo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; como coautores de acuerdo al artículo 83 del Código Penal, quedando de las pena de la manera siguiente; el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 in fine del Código Penal Venezolano (en ejecución de un robo), en grado de complicidad correspectiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 de ejusdem establece una pena de, QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término mínimo, según mandato expreso del articulo 37 ejusdem; es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas la rebaja de un tercio de conformidad 424, del Código Penal Venezolano Vigente quedaría por este delito una pena de diez (10) AÑOS DE PRISION; En el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como coautores de acuerdo al artículo 83 ejusdem; teniendo la pena de prisión de DIEZ (10) A DIESISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término mínimo a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; mas la rebaja a la mitad, del 88, del Código Penal Venezolano queda la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; como coautores de acuerdo al artículo 83 del Código Penal; una pena de NUEVE (09) A DIESISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término mínimo y tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 ejusdem; es de Nueve (09) AÑOS; mas la rebaja a la mitad, del Art. 88 del Código Penal Venezolano, teniendo por este delito una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.- Quedando en definitiva la pena ha imponer en DIECINUVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide. Así se decide
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la excepción de solicitud de nulidad de las actuaciones este tribunal en fecha 03-10-08 las declara sin lugar por cuanto en actas que cursan a los folios 104, 105 y 106 cursa el acto de imputación de hechos al ciudadano imputado en sede previa a la acusación del escrito acusatorio cumpliendo con el debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional y 130, 131 así como el 125 numeral 1 y 9 del COPP. En relación a la excepción del incumplimiento de requisito de procebilidad para intentar la acción se declara sin lugar por cuanto no se señala que requisito de procebilidad puede haberse violado, según la excepción opuesta donde se señala que es el artículo 29 numeral 4 literal E, el cual no se refiere a causales de excepciones. En cuanto a que se decrete el Sobreseimiento este tribunal declara sin lugar dicha solicitud en virtud de que la acusación cumple con los requisitos de ley. En relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva menos gravosa se declara sin lugar por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad. En cuanto a la errónea calificación jurídica a que se refiere el escrito de excepción este tribunal mantiene la calificación jurídica por cuanto los hechos encuadran dentro de los delitos imputados a dichos ciudadanos, es todo. Así se decide. SEGUNDO: Se admite la acusación Fiscal en contra de los acusados JESUS ANDRES OSORIO MOLINA y MANUEL ANTONIO PAREDES MORELOS antes identificados, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a los medios de pruebas admite totalmente las testimoniales y las documentales, por cuanto cumplen con los requisitos del artículo 326 del COPP. Y la comunidad de las pruebas solicitada por la defensa privada. TERCERO: Se admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado, MANUEL ANTONIO MORELO PAREDES Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 18.117.7723 (Porta), de 26 años de edad, nacido el 18-10-81, natural de San Rafael De Canagua Municipio Pedraza, Ocupación u Oficio Obrero del Campo, Estado Civil Soltero, residenciado en el Barrio El Mangal, N° de la casa 0-75, de color azul diagonal al Comedor del Barrio “El Mangal “ en San Rafael de Canagua Municipio Pedraza , hijo de Paula Rosa Paredes ( V) y Luis Antonio Morelo (V), a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 in fine del Código Penal Venezolano (en ejecución de un robo), en grado de complicidad correspectiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 de ejusdem, motivado que no se verifico cual a lo imputados acciono el arma de fuego; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como coautores de acuerdo al artículo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; como coautores de acuerdo al artículo 83 del Código Penal. CUARTO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a acusados JESUS ANDRES OSORIO MOLINA Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N ° V.- 19.881.496 ( No Porta), de 19 años de edad, nacido el 05-01-89, natural de San Rafael De Canagua Municipio Pedraza , Ocupación u Oficio Obrero del Campo, Estado Civil Soltero, residenciado en el Caserío La Castillera, N° de la casa 49-59, diagonal a la Finca “La Castillera” , hijo de Enanías Molina ( V) y Andrés Osorio (V)en San Rafael De Canagua Municipio Pedraza por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 N° 01 in fine del Código Penal Venezolano (en ejecución de un robo), en grado de complicidad correspectiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 de ejusdem, motivado que no se verifico cual a lo imputados acciono el arma de fuego; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como coautores de acuerdo al artículo 83 ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; como coautores de acuerdo al artículo 83 del Código Penal. Se acuerda abrir cuaderno separado de conformidad con el artículo 73 del COPP con respecto al acusado MANUEL ANTONIO MORELO PAREDES. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por ser procedente. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que recae sobre los acusados; en consecuencia se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio y el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio y Ejecución que corresponda en el lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 06
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS


LA SECRETARIA

ABG. YUDITH LEAL