REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000286
ASUNTO : EP01-P-2007-000286


JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
FISCAL: Abg. Pablo Pimentel
DEFENSOR: Abg. Esteban Meneses
IMPUTADOS: Alexander Jose Viera Escalona
VÍCTIMA: Chirley Dayana García Omaña.

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia preliminar, fijada para el día 19-11-08; en la presente causa, seguida a los acusados Alexander Jose Viera Escalona, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por el Abogado Pablo Pimentel, le imputó la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADOD E FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Chirley Dayana García Omaña. Estando el imputado, representado por el defensor Público Abg. Esteban Meneses. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado Mary Tibisay Ramos Duns y la Secretaria de Sala Abogada. Yudith Leal, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez, le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, "Narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifica los medios de pruebas plasmados en el mismo, explicando la necesidad y utilidad de los medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, hace un resumen sucinto en forma oral del contenido integro de la acusación fiscal subsanando en este acto la acusación en contra el imputado ciudadano VIEIRA ESCALONA ALEXANDER JOSE, por cuanto el delito a imputar es el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la ciudadana Chirley Dayana García Omaña y no por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, finalmente solicita la admisión de las pruebas y el enjuiciamiento del referido ciudadano por los hechos antes expuestos, igualmente solicito copia simple del acta, es todo.


Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP: PRIMERO: Se admite el escrito de acusación totalmente, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Igualmente admite los medios de Pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto son considerados lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos del artículo 339 ejusdem. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación fiscal en relación al acusado Alexander Jose Viera Escalona, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra el defensor, quien expuso: “Admitida la acusación por este Tribunal y en conversación que tuve con mi defendido, Alexander Jose Viera Escalona, solicito se le siga el procedimiento por Admisión de Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la sentencia condenatoria correspondiente. Es todo". En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado Alexander Jose Viera Escalona del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Ciudadana Juez admito el hecho que me imputa la Fiscalía y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 02 de Febrero de 2007, siendo las 12:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje en la unidad M-11, en compañía del agente José Quintero, recibimos llamado por parte de la central de radio la cual nos indico que nos trasladamos hasta el barrio corralito ll, sector los caobos donde presuntamente se estaba llevando a cabo un robo, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano que conducía una bicicleta el cual al notar la presencia policial opto por mostrar una actitud nerviosa incitándose la voz de alto, y al detenerse hacerle la interrogante el por que trataba de evadir la comisión, dando una respuesta no convincente, seguidamente se le informo que se le realizaría una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, al sitio se hicieron presente dos personas, manifestando que la persona que tenían sometida se había presentado a su casa y portando un arma de fuego les había exigido que le entregaran una moto tipo jog, y que de lo contrario les entraría a tiro, una vez escuchada las versiones por parte de estas personas se procedió a identificar a dicho ciudadano y a informarle que a partir de ese momento quedaba detenido; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: Acta de retención de vehículo (Bicicleta); Experticia de vehículo N° 9700-068-091.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando y explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Alexander José Viera Esca, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la ciudadana Chirley Dayana García Omaña. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la ciudadana Chirley Dayana García Omaña, la cual establecen una pena seis (06) a siete (07) años de prisión; y de conformidad con el Art. 37 de COPP, se aplica el termino medio, rebajado a la mitad, de conformidad con el articulo 376 del COPP, la pena a imponer es de tres (03) años de prisión, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada debido a la aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia SE CONDENA al acusado ciudadano VIEIRA ESCALONA ALEXANDER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.418.787, nacido el 12-12-86, de 20 años de edad, natural de Acarigua, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Lordelia Emilexa Lexunirda Escalona (v) y de José Gregorio Vieira (v), grado de instrucción cuarto año, residenciado en el conjunto residenciado en el conjunto Los Girasoles, vía nueva Torunos, detrás de la Raúl Leoni, calle F, cerca de una fabrica de bloques, teléfono 0414-5557843 y 0416-7785937, Barinas estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes por el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la ciudadana Chirley Dayana García Omaña. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la defensa y se amplia el lapso de presentaciones a cada treinta días. Se insta al ciudadano a que este pendiente ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se acuerda librar oficio al CICPC a los fines de que lo excluyan de pantalla. QUINTO: Se acuerda copia simple del acta a petición del ciudadano Fiscal y a la defensora pública. Líbrese lo conducente. SEXTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del COPP.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Primera Instancia de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2008. AÑOS: l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese y registrase.
JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
LA SECRETARIA
Abg. Yudith Leal