REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014343
ASUNTO : EP01-P-2007-014343


JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns.
FISCAL: Abg. Obdulia Celenia Díaz Pérez.
SECRETARIO: Abg. Yudith Leal.
IMPUTADO (S): JUAN CARLOS PEÑA y BADIRT ANGEL ESPINOZA CARDENAS.
DEFENSOR (A): Abg. Aida Briceño.
VICTIMA: El Estado Venezolano.

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA


En la audiencia preliminar fijada para el día 19 de noviembre de 2008; en la presente causa, seguida al acusado: JUAN CARLOS PEÑA y BADIRT ANGEL ESPINOZA CARDENA; a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado Obdulia Celenia Díaz Pérez, quién le imputó la comisión del delito: HURTO CALIFICADO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, E INTERRUPCIÓN DE SERVICIO, previstos y sancionado en el artículo 452, numeral 1, con las agravantes del 77 numerales 12 y 15 del Código penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en le articulo 6 y 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, INTERRUPCIÓN DE SERVICIO, previsto y sancionado en el articulo 189, numeral 1 de la ley de telecomunicaciones en perjuicio del Estado Venezolano. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado Aida Briceño. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado Mary Tibisay Ramos Duns, y como Secretaria de Sala Abogado. Yudith Leal, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JESUS ALEJANDRO GUEDEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, E INTERRUPCIÓN DE SERVICIO, previstos y sancionado en el artículo 452, numeral 1, con las agravantes del 77 numerales 12 y 15 del Código penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en le articulo 6 y 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, INTERRUPCIÓN DE SERVICIO, previsto y sancionado en el articulo 189, numeral 1 de la ley de telecomunicaciones en perjuicio del Estado Venezolano. Es todo.

SEGUNDO
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por los Defensores, revisado el escrito Acusatorio y el escrito de oposición; que consta en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP; se Admite PARCIALMENTE la Acusación fiscal presentada en contra de los acusados de autos; por cuanto esta Juzgadora, diciente del calificativo del Ministerio Público en cuanto al delito Usurpación de Funciones, tipificado en el artículo 214 del Código Penal, ya que de el acta policial se desprende que los imputados vestían uniformes de una empresa privada, no encuadrando los hechos narrados en dicho delito, y en relación al delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 06 y 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto no están llenos los extremos del Art. 2 ejusdem, ya que estima quien decide, según doctrina Venezolana: “que la asociación para delinquir debe ser de carácter permanente y organizado, además es suficiente la existencia intencional de los delitos, ellos significa que se deben haber considerado estos como la finalidad u objetivo de la asociación delictuosa; la perpetración de un hecho punible cometido por tres o más personas que se reunieron a ese solo efecto”; en consecuencia, Considera quien decide que en el presente caso no existen elementos de convicción, donde configure el supuesto de hecho de estos tipos penales; SEGUNDO: Se admite totalmente las documentales y testifícales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP.

Admitida como ha sido la acusación fiscal, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados, imponiéndosele del artículo 49, ordinal 5°; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, quienes manifestaron por separado “Admitir los hechos imputados por la fiscalía. Es todo”; Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa, quien solicita sea impuesta la condena, con las rebajas de ley correspondientes.


SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 28-07-05, de acuerdo a lo que se desprende en acta policial levantada por los Funcionarios del Comando Metropolitano Norte del Estado Barinas, en la cual se desprende: En fecha 20/10/2007, a eso de las 6:30 de la tarde los ciudadanos anteriormente mencionados fueron aprehendidos por los Funcionarios William Jose Rojas Alvarez, Hugo Gabriel Peña e Yramis López, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, zona N° 05 de Obispos Estado Barinas, quienes habían recibido llamado de la Central de Radio, para que se trasladaran hasta la calle Principal específicamente donde se encuentra ubicada las instalaciones de CANTV y MOVILNET (Radio Base) donde presuntamente se encontraban dos ciudadanos, procedieron a trasladarse a la dirección antes mencionada y al llegar observaron a los Ciudadanos: Juan Carlos Peña y Badirt Angel Espinoza Cardenas, que se encontraban dentro de las instalaciones, a lo alto de una torre (antena) observando que las puertas de acceso a las instalaciones estaban cerradas y aseguradas con candados, por lo que tuvieron que saltar la cerca perimetral, indicándoles a los dos ciudadanos que se bajaran de la torre, con la finalidad de dialogar, haciendo estos caso omiso y al cabo de una hora fue que estos ciudadanos optaron por bajarse, observando que cada uno de estos ciudadanos vestía una franela Gris con un bordado en la parte del pectoral izquierdo con un logotipo y el nombre de INESA RIF: J-31426601-2, manifestando los mismos ser empleados de dicha empresa y mostrando un Carnet de la empresa en mención y que la misma los había enviado a realizar unas reparaciones al sistema de alumbrado de la Torre y que habían tenido que saltar la cerca perimetral porque la precitada empresa no les había dado las llaves para el acceso, por lo cual se les solicitó el permiso o autorización para realizar tal labor, los que manifestaron que le habían dado la orden de manera verbal, rehusándose a dar mas información al respecto, así como de sus datos filiatorios. Al sitio hizo acto de presencia el Inspector Jefe (PEB) TSU William Oswaldo López, Jefe de la Zona, quien consiguió el número telefónico INESA, procediendo a comunicarse con la misma, siendo atendidos por el Ciudadano Vicente Hernández Sarabia, Presidente de la Empresa en mención, titular de la cédula de identidad N° 3.628.066, a quien se le indago sobre los Ciudadanos Juan Carlos Peña y Badirt Ángel Espinoza Cárdenas, informándole al mismo que estos ciudadanos habían dicho ser empleados de la Empresa y que estaban realizando un trabajo en la sub. Estación CANTV-MOVILNET, en el Municipio Obispos, donde el ciudadano manifestó que la Empresa INESA, no había enviado a ningún personal de su empresa a realizar tal reparación además informo que los ciudadanos: Juan Carlos Peña y Badirt Angel Espinoza Cardenas, ya no laboraban para esa empresa ya que habían sido despedidos desde hacia cinco meses atrás y que estos ciudadanos se habían apropiados de los Carnets y de los uniformes de la Empresa. Así mismo informaron los Funcionarios que el ciudadano Juan Carlos Peña le fue encontrado en su poder un Carnet de Identificación de la Empresa a su nombre, asi como dentro de su vestimenta en la parte de la pretina o cintura del pantalón Blue Jeans que vestía para le momento, Una Llave de tubo color Rojo con las inscripciones China 14”, y en el Bolsillo delantero del pantalón se le encontró dos elementos de metal, material de Bronce manchadas de Pintura de color Rojo denominados Pernos, los cuales sirven como soporte para las guayas o cableado para el aterramiento de equipos de comunicación instalados en la precitada Torre, por lo que presumieron que estos ciudadanos estaban hurtando equipos y elementos de comunicación de la referida estación de CANTV o bien cometiendo sabotaje en estos equipos para desestabilizar el sistema comunicacional; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando y explicándoles y estando concientes los acusados del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados JUAN CARLOS PEÑA y BADIRT ANGEL ESPINOZA CARDENAS, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor de los DELITOS DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, con las agravantes del 77 numerales 12 y 15 del Código penal, y el delito de INTERRUPCIÓN DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 189 numeral 1ero de la Ley de Telecomunicaciones, en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y aunado a la admisión los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
De conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal se corrige la pena dictada en sala de audiencias, quedando a aplicar la pena de la siguiente manera:

El Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, con las agravantes del 77 numerales 12 y 15 del Código penal, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuyo termino medio es de cuatro (4) años de Prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal; y por cuanto admitieron los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de la mitad en el presente caso, quedando la pena en de DOS (2) AÑOS DE PRISION, y en relación al delito de INTERRUPCIÓN DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 189 numeral 1ero de la Ley de Telecomunicaciones, en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de uno (01) a Cuatro (04) años de prisión, cuyo termino mínimo es de un (1) año y Seis (06) meses de Prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal; así mismo se toma en cuenta la concurrencia real del delito, rebajándose la mitad de la pena; de conformidad con el artículo 88 eiusdem, quedando la pena en un (01) año y Tres (03) meses de prisión, y por cuanto admitieron los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de la mitad en el presente caso; quedando en definitiva la pena que ha de cumplir los Acusados ciudadanos JUAN CARLOS PEÑA y BADIRT ANGEL ESPINOZA CARDENAS, será de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación Fiscal en contra de los acusados JUAN CARLOS PEÑA, y BADIRT ANGEL ESPINOZA CARDENAS, antes identificados. En cuanto a los medios de pruebas admite totalmente las testimoniales y las documentales, por cuanto cumplen con los requisitos del artículo 326 del COPP. SEGUNDO: Se admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena a los acusados, JUAN CARLOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.945.156, de 25 años de edad, nacido el 31-10-1981, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltero, ocupación u oficio montador de estructura, hijo de Georgina Peña (V) y Orlando López (F), residenciado en Maturín, Alto Hurí, calle 5, casa s/n, Cerca de la Estación CADAFE, y BADIRT ANGEL ESPINOZA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.215, de 25 años de edad, nacido el 22-03-1981, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de estado civil soltero, ocupación u oficio montador de estructura, hijo de Ana Paula Cárdenas (V) y Rogelio Espinoza (V), residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, el Mirador vía Ráfagas, vereda 1, casa s/n, Frente a la Casilla Policial, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, con las agravantes del 77 numerales 12 y 15 del Código penal, y el delito de INTERRUPCIÓN DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 189 numeral 1ero de la Ley de Telecomunicaciones, en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Se mantiene las presentaciones de los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Dada, sellada, refrendada y publicada a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2008. Publíquese y Registrase.
JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns

LA SECRETARIA

Abg. Yudith Leal