REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000028
ASUNTO : EP01-P-2008-000028

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA


IDENTIFICACIÓN DEL CASO Audiencia Preliminar
Juez de Control N° 6 Abg. Mary Tibisay Ramos Dums
Secretaria de Sala Abg. Yudith Leal
Acusado: SALAZAR CONTRERAS RONALD RENE, MEJIAS BERRIOS JOSE SINECIO, SERRANO PLATA RODRIGO Y RAMIREZ CASTILLO HECTOR.
Víctima Paulino Quintero
Delitos: Para SALAZAR CONTRERAS RONALD RENE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.038.850 y MEJIAS BERRIOS JOSE SINECIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.988.875, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 12 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este delito para SALAZAR CONTRERAS RONALD RENE, para los imputados: SERRANO PLATA RODRIGO Y RAMIREZ CASTILLO HECTOR los Delitos de COMPLICES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 12, La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Paulino Quintero
Fiscal X del Ministerio Público. Abg. Pablo Pimentel
Defensa Privada Abg. Antonio Calderon Y Carmen Lucia Rumbos

PRIMERO

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en fecha 19-11-08, en la presente causa, la juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel quien expuso la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, exponiendo su pertinencia, licitud y necesidad, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y se dicte el auto de apertura a juicio; Solicitando la admisión de la acusación en su totalidad, por los Delitos de: Para SALAZAR CONTRERAS RONALD RENE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.038.850 y MEJIAS BERRIOS JOSE SINECIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.988.875, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 12 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este delito para SALAZAR CONTRERAS RONALD RENE, para los imputados: SERRANO PLATA RODRIGO Y RAMIREZ CASTILLO HECTOR los Delitos de COMPLICES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 12, La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Paulino Quintero, Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: Como testimoniales para ser incorporados al Juicio Oral y Público: La declaración de los expertos: Raul Gonzalez y Ronald Lamuño, realizaron y suscribieron las experticias al vehículo objeto de los hechos, N° 9700-068-108, de fecha 28 de Enero del 2008, declaración de los funcionarios policiales Niño Rafael Carmona Millard, Frias Franlamar, Guerra Alí y Ruiz Neiller, quienes realizaron la aprehensión flagrante de los acusados y las primeras diligencias de investigación; Declaración del ciudadano Quintero Jáuregui Paolini, víctima del hecho; testimonio de la ciudadana Wilchez de Bereciartu Miriam del Rosario, víctima del hecho, testimonio del ciudadano Betancourt Ortiz Víctor, ya que es uno de los testigos de los hechos, testimonio del ciudadano Alonso Jorge, ya que es uno de los testigos de los hechos, y las documentales siguientes: Acta de informe policial de fecha 04-01-2008, donde el ciudadano Quintero Paolini denuncio el hecho, Experticia de identificación de Seriales, N ° 9700-068-113 y N ° 9700-068-114 y 9700-068S/N, Acta de Autorización realizada en fecha 04-01-08, Acta de Inspección técnica con fijación fotográfica, suscrita por el funcionario Rafael Niño, explicando su licitud, pertinencia y necesidad. Solicita la admisión de la acusación y de todos y cada uno de los medios de prueba, el enjuiciamiento de los acusados SALAZAR CONTRERAS RONALD RENE, MEJIAS BERRIOS JOSE SINECIO, SERRANO PLATA RODRIGO Y RAMIREZ CASTILLO HECTOR y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

PRUEBAS DE LA DEFENSA: Abg. Antonio Calderón
Testimoniales: Del Ciudadano Carlos Andrés Montilla Salas, C. I. N ° 14.662.438, del ciudadano Isaac Alfredo Suárez Gómez, C. I. N ° 17.506.614, del Ciudadano Edgar Alexander Corro, C. I. N ° 15.967.918, de la ciudadana Maria Teresa Guerra Torres, C. I. N ° 18.851.942, del ciudadano Juan Carlos Camacho Briceño, C. I. 14.341.759, indicando su necesidad y pertinencia.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados SALAZAR CONTRERAS RONALD RENE, MEJIAS BERRIOS JOSE SINECIO, SERRANO PLATA RODRIGO Y RAMIREZ CASTILLO HECTOR, quienes es libres de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestaron separadamente: "Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Carmen Lucia Rumbos quien expuso lo siguiente: Rechazo y contradigo la acusación fiscal en toda y cada una de sus partes especialmente en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que las actuaciones que realizaron los funcionarios actuantes se hicieron no conforme a derecho al ingresar a un taller por el barrio San José ya que los mismos interrumpieron dentro del Inmueble sin permiso y menos una orden judicial violentando el artículo 210 del COPP lo que conlleva a que las actuaciones sean nulas de todo derecho, razón a ello solicito al tribunal se desestime la acusación en su totalidad para el caso que este honorable tribunal no comparta lo solicitado solicito que no se admitan las siguientes pruebas, el acta de informe policial oficial ofrecida como documental de fecha 04-01-08, la prueba numero 4 el acta de impresión técnica con fijación fotográfica y la prueba numero 3, acta de autorización realizada en fecha 04-01-08 por las siguientes razones porque no cumplen con lo previsto en el artículo 339 del COPP en cuanto a la numeral 4to porque no existe físicamente en la causa, en cuanto al capitulo sexto exhibición de evidencia el ministerio Publico se reserva exhibir las evidencias incautadas y la misma no a sido identificada plenamente resultando para esta defensa bastaste difícil controlar dichas pruebas pues no están descritas y vulneran los requisitos del acervo probatorio, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, solicito copia simple del acta, se le mantenga la medida cautelar en la modalidad de arresto domiciliario es todo.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal y parcialmente los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, parcialmente los medios de prueba por cuanto en relación a la prueba ofrecida en el numeral cuarto y numeral uno no consta en la causa: SEGUNDO: se admite la calificación jurídica y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de las defensas, igualmente se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y desestimación de la acusación: TERCERO: se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa Abg. Carmen Lucia Rumbos y se admiten las pruebas ofrecidas por el defensor Abg. Antonio Calderón. CUARTO: Se admite la comunidad de la prueba solicitada por las defensa, QUINTO: Se admite las pruebas ofrecidas por la defensa. SEXTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas en relación al numeral tercero.

Una vez admitida la acusación fiscal se le concede el derecho de palabra a los acusados ciudadanos RONNALD RENE SALAZAR CONTRERAS, JOSE SINECIO MEJIAS BERRIOS, RODRIGO SERRANO PLATA y HECTOR RAMIREZ CASTILLO quienes libre de todo apremio y coacción, previa explicación del precepto constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos expusieron separadamente los acusados; RODRIGO SERRANO PLATA y HECTOR RAMIREZ CASTILLO manifestaron “Admito los hechos que se están imputado”. Acto seguido los acusados RONNALD RENE SALAZAR CONTRERAS, JOSE SINECIO MEJIAS BERRIOS manifestaron acogerse al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente a la defensa privada Abg. Carmen Lucia Rumbos quien manifiesta: “Vista la admisión de los hechos manifestada por los acusados RODRIGO SERRANO PLATA y HECTOR RAMIREZ CASTILLO en este acto, pido ante el tribunal la rebaja de pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra nuevamente al fiscal quien expone: No tengo nada que objetar, debido a que estamos en presencia de un Procedimiento especial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 04-01-07, siendo las cinco y 20 minutos de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje, en la parte intermedia de la ciudad, específicamente por el barrio san José, en la calle aranjuez, fuimos objeto de llamado de atención, por parte de un ciudadano quien nos informo que en horas temprana había sido objeto de robo del vehículo, teniendo este las siguientes características, marca ford, modelo fiesta, color plata, placa JAR-15, año 2007, y que había denuncia ante el CICPC; y que este vehículo poseía de busquedad satelital el cual había adquirido en la empresa Aseguradora, que posterior a realizar la denuncia se dirigió hacia la misma, para informar de lo sucedido, y que había activado el sistema de busquedad dando como resultado de que el mismo se encontraba en la parte interna de un taller mecánico el cual tiene un aviso de nombre DON FABIAN, el cual se encuentra ubicado en el barrio san José por la avenida Monagas, entre calle Nicolás Briceño, por lo que procedí a comunicarme vía radio con la central de comunicaciones con el fin de solicitar me enviaran los motorizados como apoyo, se presentaron al sitio los funcionarios, una vez allí me informo el ciudadano que el mismo había visto minutos antes a dos personas enla puerta de dicho establecimiento los cuales en horas tempranas bajo amenaza de arma de fuego lo habían despojado del vehículo antes descrito, por lo que temía por su integridad, y manifestó no querer ingresar al local que funge como taller mecánico y de latonería, por lo que procedí en ubicar a dos personas, los cuales nos sirvieron como testigos del procedimiento a realizar, donde al ubicarlos quedaron identificados….., luego de esto procedimos a llegar hasta la puerta del taller, y solicitar al dueño o encargado del establecimiento por lo que fuimos atendidos por un ciudadano que manifestó ser y llamarse Serrano Plata Rodrigo, quien para el momento esta en calidad de inquilino, identificándonos como funcionarios policiales y explicándole el motivo de nuestra visita, quien no se negó y permitió el acceso al local para realizar una inspección, al dirigirnos hasta la parte del fondo dicho local, se logro observar dos vehículos, de color plata marca ford, modelos fiesta, los cuales se encontraba parcialmente desarmados, en su parte frontal, así como un ciudadano se encontraba realizando el cambio de piezas, por lo que nos dirigimos hasta allí y solicite información sobre los propietarios de dichos automóviles, manifestando este que desconocía sobre quienes eran los posibles dueños por lo que le solicite su identificación personal, quedando Registrado como Salazar Contreras Ronald Rene, siendo quien por las características fisonómicas era una de las posibles personas que habías despojado al ciudadano antes mencionado de este automóvil, al realizar la inspección mas detallada se logro observar que uno de estos vehículos coincidía con las característica con el que había sido objeto de robo ……., así mismo se encontraban dos ciudadanos mas, los cuales responde al nombre de Ramírez Castillo Héctor, y Mejías Berrios José Sinecio, siendo este último el ciudadano también descrito con anterioridad por la persona, como la otra persona, el cual lo sometió con arma de fuego, y despojo del vehículo antes descrito, una vez visto los sucedido procedí a imponerlos de sus derechos, fueron trasladados al comando…….;


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando y explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados SERRANO PLATA RODRIGO Y RAMIREZ CASTILLO HECTOR, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor de los Delitos de; COMPLICES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 12, La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Paulino Quintero. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito de COMPLICES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 12, La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Paulino Quintero, el cual establecen una pena nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión; tomando en cuenta que los acusados han tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá a los mismos es la del limite Inferior rebajado a la mitad, de conformidad con el artículo 84 quedando la pena en cuatro (04) años y cinco (05) meses de prisión, Y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículo 9, La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Paulino Quintero, el cual establecen una pena tres (03) a cinco (05) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el Art. 88 ejusdem, quedando la pena en un (01) año y seis (06) meses de prisión y de conformidad con el articulo 376 del COPP, la pena a imponer es de nueve (09) meses de prisión, en consecuencia quedando la pena definitiva a imponer en cinco (05) años de prisión, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada debido a la aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba se admiten parcialmente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se admite la comunidad de la prueba solicitada por las defensas. Se admite las pruebas ofrecidas por la defensas. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE CONDENA a los acusados ciudadanos SERRANO PLATA RODRIGO Y RAMIREZ CASTILLO HECTOR; a cumplir la pena de CINCO (5) años, de presidio más las accesorias de Ley correspondientes por los Delitos de COMPLICES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 12, La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Paulino Quintero Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículo 9 de la ley, La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Paulino Quintero. TERCERO: Se mantiene la detención domiciliaria de los acusados hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. CUARTO; Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de Ejecución que corresponda. QUINTO: Se niega la desestimación y Sobreseimiento solicitado por las defensas. Se declara sin lugar las excepciones opuestas en relación al numeral tercero. Se acuerdan las copias simples del acta a petición del fiscal y de las defensas privadas. SEXTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público en contra de los acusados SALAZAR CONTRERAS RONALD RENE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.038.850 y MEJIAS BERRIOS JOSE SINECIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.988.875, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 12 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este delito para SALAZAR CONTRERAS RONALD RENE. SEXTIMO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Ejecución. OCTAVO: Quedan las partes Notificadas de la decisión de conformidad con el artículo 175 del COPP. Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Juez de Control N° 06

Abg. Mary Tibisay Ramos Dums
La Secretaria

Abg. Yudith Leal