REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006513
ASUNTO : EP01-P-2008-006513

Juez: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
Fiscal: Abg. Edgardo Boscan
Secretaria: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO: Luis Alberto Villamizar
Defensa Privada: Abg. Hugo Mendoza
Víctima: Gustavo Duque Ramirez (occiso)

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, fijada para el día 22 de noviembre de 2008; en la presente causa, seguida al acusado: Luis Alberto Villamizar, a quien el Ministerio Público, representado por la Abogado Hugo Mendoza, quién le imputó la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Gustavo Duque Ramirez (occiso). Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado Hugo Mendoza. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado Mary Tibisay Ramos Duns, y como Secretaria de Sala Abogada. Yudith Leal, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio y por último que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Hugo Mendoza, quien manifestó: "Solicito al tribunal se sirva aplicar el Procedimiento especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes, solicito copia simple del acta, es todo.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado: LUIS ALBERTO VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, de 39 años de edad, nacido en fecha 27-08-1.968, indocumentado, natural de Bucaramanga República de Colombia, de ocupación u oficio obrero, estado civil soltero, domiciliado en San Cristóbal, Barrio Obrero, casa no sabe el numero, hijo de Arnulfo Villamizar (f) y de Aurora Alciniegas (f); grado de instrucción quinto grado de educación Básica; por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, ( por haberlo cometido por motivo fútil dado que la discusión se origino por el cobro de mil bolívares), del Código Penal venezolano vigente cometido en perjuicio del ciudadano Gustavo Duque Ramírez (0cciso), por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.


Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP y le concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.


SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público y los cuales se desprenden del Acta Policial, dejando constancia que en fecha 18-09-07, se presento de manera espontánea el ciudadano Peña Flavio, informando que en su residencia en la cual alquila a sujetos para que duerman en hamaca en la platabanda, cuando escucho una bulla se levanto y al momento de subir a la platabanda se percato que uno de los sujetos se encontraba en el suelo lleno de sangre, y no se movía, y otro de ellos estaba saltando la pared, y salía corriendo, por lo que se requería una comisión de este organismo, en vista de esta información procedieron a trasladase hacia la mencionada dirección, con la finalidad de verificar dicha información e indagar en torno a la misma, una vez ubicados en el referido lugar, y luego de que le referido ciudadano indicara el lugar exacto, donde se suscito el hecho, observaron sobre el piso de la platabanda de la vivienda un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición lateral izquierdo, sobre sus extremidades extendidas a lo largo de su cuerpo con las siguientes características fisonómicas, de piel morena, contextura regular, cabello negro corto, liso, cejas pobladas, nariz perfelida, labios pequeño de 1,70 metros de estatura, presentando como vestimenta un pantalón de jeans, color azul, marca casoline, talle 36, una franela color rojo, una camisa manga larga color azul, sin marca ni talla aparente, un par de zapatos tipo botas, corte alto, color negro sin marca ni talle aparente, en diferentes áreas de la superficie del piso platabanda se encontraba una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hematica, continuando con la inspección al realizar una búsquedad en forma de espiral, se observo un arma blanca, tipo cuchillo, color plata, marca concord, manchado de una sustancia color pardo rojizo, de presunta naturaleza hematica, la cual se presume fue utilizada para dar muerte al ciudadano occiso, dicha arma fue colectada como evidencia de interés criminalistico, culminando la respectiva inspección técnica la cual consigno a la presente acta de investigación penal.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado LUIS ALBERTO VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, de 39 años de edad, nacido en fecha 27-08-1.968, indocumentado, natural de Bucaramanga República de Colombia, de ocupación u oficio obrero, estado civil soltero, domiciliado en San Cristóbal, Barrio Obrero, casa no sabe el numero, hijo de Arnulfo Villamizar (f) y de Aurora Alciniegas (f); grado de instrucción quinto grado de educación Básica; por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, ( por haberlo cometido por motivo fútil dado que la discusión se origino por el cobro de mil bolívares), del Código Penal venezolano vigente cometido en perjuicio del ciudadano Gustavo Duque Ramírez (0cciso). El cual prevé una sanción con pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3°, literal “a” del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Elena Loyos Laguna (hoy occisa), el cual establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; cuyo termino mínimo, según el artículo 37 eiusdem es de quince (15) años, así mismo, no se rebaja de esta pena mínima a imponer por previsión del articulo 376 del COPP, segundo y tercer aparte, tomando en cuenta el daño social causado, y por ser un delito contra las personas que excede en su limite máximo de ocho (8) años en su limita máximo, igualmente se tomo en cuenta la pena mínima del delito principal; en consecuencia, quedando en definitiva la pena a IMPONER ES DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias legales, previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite EN SU TOTALIDAD el escrito de acusación; así mismo los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios, ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA al acusado ciudadano LUIS ALBERTO VILLAMIZAR, de nacionalidad colombiana, de 39 años de edad, nacido en fecha 27-08-1.968, indocumentado, natural de Bucaramanga República de Colombia, de ocupación u oficio obrero, estado civil soltero, domiciliado en San Cristóbal, Barrio Obrero, casa no sabe el numero, hijo de Arnulfo Villamizar (f) y de Aurora Arciniegas (f); grado de instrucción quinto grado de educación Básica; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, ( por haberlo cometido por motivo fútil dado que la discusión se origino por el cobro de mil bolívares), del Código Penal venezolano vigente cometido en perjuicio del ciudadano Gustavo Duque Ramírez (0cciso). TERCERO: Librese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. CUARTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de Ejecución que corresponda. QUINTO: Se acuerda copia simple del acta a petición del ciudadano Fiscal y del defensor publico.
Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 22-11-2023, y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG.Mary Tibisay Ramos Duns
LA SECRETARIA

Abg. Yudith Leal