REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010095
ASUNTO : EP01-P-2007-010095
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maria Carolina Merchán
SECRETARIO: Abg. Ederson Quintero
IMPUTADOS: TULIA ALIMAR CACERES GUERRA, RAUL ALEXANDER DEBIA RAMIREZ, JOSE MANUEL VILLAMIZAR, JOSÉ VICENTE VERA Y CESAR ENRIQUE VILLAMIZAR.
DEFENSORES(A): Linda de los Ríos y José Gregorio Rivero
DELITOS: DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego y Uso de Documentos Falsos VICTIMAS: El Estado Venezolano.
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la audiencia preliminar fijada; en la presente causa, estando dentro del lapso legal de lo previsto en los artículos, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los acusados: TULIA ALIMAR CACERES GUERRA, RAUL ALEXANDER DEBIA RAMIREZ, JOSE MANUEL VILLAMIZAR, JOSÉ VICENTE VERA Y CESAR ENRIQUE VILLAMIZAR, a quienes el Fiscal Tercera del Ministerio Público, representado por el Abogado Maria Carolina Merchán, les acusó por la presunta comisión de los delitos de la acusación de fecha 31/10/2008, donde se acusa por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Uso de Documentos Falsos; dichos delitos cometidos en perjuicio del El Estado Venezolano; Estando representados el acusado, RAUL ALEXANDER DEBIA RAMIREZ y JOSE MANUEL VILLAMIZAR, por su defensor privado Abogado Linda de los Rios, y la coacusada TULIA ALIMAR CACERES GUERRA, por el defensor público abogado José Gregorio Rivero. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado Mary Tibisay Ramos Duns, y como Secretario de Sala Abogado. Ederson Quintero, habiéndose constatado la presencia de las partes, se apertura el acto informando a las partes el motivo de su comparecencia y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; se declara abierta la Audiencia Preliminar, de la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos: 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público : quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto las acusaciones interpuestas en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados TULIA ALIMAR CACERES GUERRA, RAUL ALEXANDER DEBIA RAMIREZ, JOSE MANUEL VILLAMIZAR, JOSÉ VICENTE VERA Y CESAR ENRIQUE VILLAMIZAR; así como también solicitó el enjuiciamiento de los mencionados imputados y previamente sea admitida la acusación y los medios de prueba, tratándose de casos acumulados bajo el Principio de la Unidad del proceso artículo 73 del COPP.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Jose Gregorio Rivero quien es Defensor de Tulia Alimar Caceres y expuso: “Solicito que sea declarado el Sobreseimiento de su Defendida por cuanto no habita en domicilio objeto del allanamiento, por lo cual consigno Constancia de Residencia y Constancia de Estudio”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa a la Abg. Linda de los Ríos quien solicito: El sobreseimiento en relación a mi defendido José Manuel Villamizar, por cuanto el mismo no habita en la casa objeto del allanamiento, y en relación a mi defendido Raúl Alexander Debia Ramírez, el mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos, Es todo.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informó a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los imputados RAUL ALEXANDER DEBIA RAMIREZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos los admite totalmente. Decreta el sobreseimiento a favor de los acusados TULIA ALIMAR CACERES GUERRA y JOSE MANUEL VILLAMIZAR, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, Alega el Ministerio Público que el hecho podría, encuadra en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y Uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, para el acusado Debía Ramírez Raúl Alexander, no obstante quedó demostrado que no existen elementos de convicción procesal para responsabilizar y por ende presentar acusación contra dichos ciudadanos, más aún cuando el dueño de la casa objeto del allanamiento, afirmó que el arma era de él, y según constancia de residencia presentada por la defensa, consta que dichos ciudadanos no viven esa casa y en relación al documento falso, no existe experticia legal, que determine la existencia de un documento falso. De la revisión de tales actuaciones se pone de manifiesto que los hechos investigados NO PUEDE ATRIBUIRSELE A LOS IMPUTADOS; En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del COPP, es forzoso para este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en relación a los ciudadanos antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de la prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: "Por cuanto en conversación que tuve con mi defendido, solicito se le siga el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y todas las rebajas correspondientes al caso. Es todo”.
En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien debidamente identificado y libre de apremio y presión, de manera espontánea y con pleno conocimiento de las consecuencias que se derivan.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a acusado RAUL ALEXANDER DEBIA RAMIREZ, quien previa imposición del precepto constitucional y amplia explicación sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso manifestó lo siguiente: "Que desea acogerse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Es todo”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra nuevamente a la fiscal quien expone: No tengo nada que objetar, debido a que estamos en presencia de una de las alternativas a la prosecución del proceso, y todo es conforme a derecho.
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio, cuando en fecha 05-06-07, siendo aproximadamente las 5:15 horas de la mañana, funcionarios adscrito a la comandancia General de Policía del Estado Barinas, cabo segundo José Gregorio Buroz, fui comisionado por la superioridad, para darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N ° 1, en la urbanización José Antonio Páez, sector N ° 2, etapa lll, vereda N ° 79, cruce con avenida N ° 46, …….. Procediendo a eso de las 5 de la mañana, a trasladarnos hasta las inmediaciones del terminal de pasajeros para ubicar los testigos, ….llegando al sitio a las 6:20 horas de la mañana, procediendo a tocar la puerta del inmueble, en reiteradas oportunidades, identificándonos en voz alta como funcionarios policiales, donde se pudo observar en la vivienda presencia de personas, ya que estos observaron por la ventana y encendieron la luz, del interior del inmueble, en vista de que no abrieron la puerta utilizamos la fuerza pública, una vez dentro del inmueble las personas se ocultaron en las habitaciones, logrando mediante el dialogo que salieran, una vez que salieron nos identificamos nuevamente ubicando a una persona de sexo masculino reposando en una perezosa, encontrando un total de 4 personas en la vivienda…, tres de sexo masculino y una de sexo femenino,……Procediendo a dar lectura a la orden de allanamiento, en presencia de las 4 personas y dos testigos, en vista de que no pudieron comunicarse con su abogado de confianza ellos manifestaron que se efectuar la revisión del inmueble, ….procedimos a efectuar la revisión de todo el inmueble, incautando un tablero con cuatro cornetas……un arma de fuego tipo revolver, una s esposa color plata marca stop, 4 balas marca cavim, 2 balas marca Winchester, 1 bala marca MRP, 2 balas marca cavim, 1 bala marca RP, 2 balas marca cavim luger, 1 bala marca cavim, 6 balas marca PMI, 1 bala marca WW, 1 bala calibre 22mm.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal observando, explicándoles y estando concientes los acusados del pedimento y que renuncian al proceso (juicio oral) y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por los acusados, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, anteriormente narrados por el titular de la acción penal y analizados por quien aquí decide. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia, en el momento del análisis de los elementos de convicción, resultan suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del coacusado, Raúl Alexander Debia Ramírez, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se les acusa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado. El cual prevé una sanción con pena de presidio y aunado a la admisión los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
IV
PENALIDAD
El delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena tres (3) a cinco (5) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se le aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del COPP, la pena a imponer es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem, igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada del en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo; Y se Decreta el sobreseimiento del delito de Uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal, a favor del acusado Debia Ramírez Raúl Alexander, por cuanto no existe experticia legal, que determine la existencia de un documento falso, y en cuanto al delito de ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 1ero del COPP, a favor de los acusados TULIA ALIMAR CACERES GUERRA y JOSE MANUEL VILLAMIZAR.
La disposición prevista en el artículo 37 del Código Penal, autoriza al juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida….
Existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible. Ellas deben ser analizadas por los rectores de la justicia al momento de interpretar y aplicar al caso concreto una pena y un cálculo de la misma, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación fiscal y los medios de prueba se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y Condena al acusado JOSÉ VICENTE VIERA Ramírez, a cumplir la Pena de un (01) año y (6) seis meses de prisión por el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; cesa toda medida de coerción personal en su contra, y se decreta el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos, TULIA ALIMAR CACERES GUERRA y JOSE MANUEL VILLAMIZAR, por el delito de ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, Y para RAUL ALEXANDER DEBIA RAMIREZ, por el delito de Uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 321 del código penal. TERCERO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda. CUARTO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la defensa pública y el fiscal.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
LA SECRETARIA
Abg. Yudith Leal
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