REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000994
ASUNTO : EP01-P-2007-000994

AUTO DE REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Fijada la audiencia especial, en fecha 29-10-08, y visto la solicitud presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante el cual pide se le revoque la medida cautelar al imputado David José Correa, motivado al incumplimiento de la medida acordada por este Tribunal en fecha 30-05-07, en consecuencia éste tribunal procede a decidir conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Que el imputado se encuentra gozando de medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y se le otorgo suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, donde debía cumplir las siguientes condiciones, 1°) Prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. 2°) Continuar con las presentaciones periódicas ante la Oficina de Atención al Público ampliadas a cada 30 días, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 3). Prohibido agredir a la víctima, y no ingerir bebidas alcohólicas. Al respecto se observa que el mismo no cumplió con la condición impuesta en el numeral segundo, por cuanto así se constato de una revisión en el sistema Juris 2000.
SEGUNDO: Y por cuanto en la audiencia Preliminar, el acusado admitió los hechos, por haber sido presentada acusación por el Fiscal del Ministerio Público y habiéndose admitido en esa oportunidad por el Juez de Control, lo procedente ante el incumplimiento del medida impuesta es dictar sentencia condenatoria, sin necesidad de nueva audiencia fundamentada en la admisión realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 46, numeral 1° aparte en relación con el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se procede a dictar sentencia condenatoria por incumplimiento de condiciones impuestas, en los siguientes términos:

Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de control N° 06, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, narrados por el titular de la acción penal en la Audiencia Preliminar. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado David José Correa, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad este hechos en la realización de la Audiencia Preliminar, se evidencia la relación causal del hecho punible que se les imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Articulo 17 de la Ley especial sobre Violencia contra al mujer y la Familia con la Agravante Genérica prevista y sancionada articulo 77 numerales 8 y 12 del Código penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS DEL CARMEN PAREDES. Y aunado a lo establecido en el artículo 46 numeral 1° en relación con el Art. 376 del COPP, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD
De conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal se corrige la pena dictada en sala de audiencias, quedando a aplicar la pena de la siguiente manera:

El Delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Articulo 17 de la Ley especial sobre Violencia contra al mujer y la Familia con la Agravante Genérica prevista y sancionada articulo 77 numerales 8 y 12 del Código penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS DEL CARMEN PAREDES, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo termino medio es de (12) meses de Prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, pero por cuanto el acusado no tiene conducta predelictual se toma el limite mínimo, y por cuanto prevé el último aparte del artículo 40 del COPP, que el Juez no podrá hacer la rebaja establecida en el artículo 376 del COPP, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el Acusado ciudadano David José Correa, será de SEIS (06) MESES DE PRISION, con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad. En consecuencia dicha pena es la que corresponde y no como quedo en el acta levantada el día de la celebración de la Audiencia Especia.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Revoca el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en fecha 30/05/2007, y reanuda el proceso, pasando a dictar sentencia condenatoria. SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la defensa y se acuerda lo solicitado por la fiscal. Se procede de conformidad con el artículo 46 numeral 1 del COPP, a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, y por cuanto no procede la prescripción de conformidad con el artículo 47 ejusdem, en consecuencia se condena al ciudadano DAVID JOSE CORREA, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, titular de al cedula de identidad Nº 11.758.787, hijo de José González (v) y Maria Isabel Correa (v) de profesión Mecánico, en la calle Principal Barrio Coromoto vivo en la casa donde esta mi taller mecánico Serví Autos Contreras, Barinas Estado Barinas, a cumplir una pena de seis (06) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Articulo 17 de la Ley Especial Sobre Violencia contra al mujer y la Familia con la Agravante Genérica prevista y sancionada articulo 77 numerales 8 y 12 del Código penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana DORIS DEL CARMEN PAREDES, por el Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Acusado DAVID JOSE CORREA, anteriormente identificado, queda sometido a presentarse cada quince (15) días ante la OAP, hasta que el tribunal de ejecución decida lo contrario. CUARTO: Se acuerda remitir la presenta causa a los Tribunales de ejecución en su oportunidad legal correspondiente, quedan las partes notificadas. QUINTO. Se acuerdan las copias simples de la presente acta a la defensa y al fiscal. Librese lo conducente. Quedan notificados de la presente decisión.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N ° 06

ABG. Mary Tibisay Ramos Duns
LA SECRETARIA

ABG. YUDITH LEAL