REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002951
ASUNTO : EP01-P-2008-002951

Vista la solicitud presentada por el Abg. Jesús Alberto Boscan Pérez, mediante la cual solicita en su carácter de defensor Privado representante de los derechos e interese de la ciudadana Maria Luisa Angulo, en resguardo a su derecho a la salud conforme a los artículos 19, 22, 23 y 83 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual solicito el traslado de mi defendida a un médico oftalmólogo a los fines de que fuera evaluada ya que esta perdiendo la visión por completo, hecho este que fue corroborado por el médico Oftalmólogo José Manuel Leañez Vázquez, quien como resultado del examen clínico determino que la misma padece una enfermedad progresiva y esta próxima a perder la visión por completo, y por cuanto de continuar permaneciendo privado de su libertad podría empeorar su delicado estado por no recibir la asistencia medica que requiere, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado toma en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de Noviembre de 2008 se recibe reconocimiento medico suscrito por el Médico Oftalmológico del Hospital Luis Razetti, Experto profesional en el cual determina en el Informe Médico lo siguiente: “La ciudadana Maria Luisa Angulo Hernández: “Presenta una agudeza visual, presenta en el fondo del ojo Ritinitis. Esta enfermedad no tiene prácticamente tratamiento y la ceguera es lo definitivo que se avecina:”
Del contenido del informe médico reseñado se desprende evidentemente el diagnostico clínico que presenta la ciudadana MARIA LUISA ANGULO HERNÁNDEZ, lo que indica a este Tribunal que la acusada se encuentra en un delicado estado de salud, el cual de no recibir la atención medica que requiere, podría empeorar y hasta producir consecuencias irreversibles a la referida acusada por cuanto la enfermedad que padece, se trata de una enfermedad grave, que requiere de tratamiento, control, y cuidado médico asistencial riguroso e inmediato, por lo que resulta inconcebible, desde luego, contrario a los postulados constitucionales mantener a una persona gravemente enferma a someterse, a un régimen carcelario sin condiciones para ello, y en virtud de lo determinado por el médico la enfermedad es irreversible por lo que a criterio este tribunal la referida acusada requiere de la atención de su familia a los fines de poder desenvolverse en razón de su padecimiento de la vista; y siendo que en el internado judicial las condiciones no están dadas ni cuenta con personal capacitado a los fines de colaborar con la misma. Este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar una medida cautelar en la modalidad de detención domiciliaría de conformidad con lo dispuesto en el art. 256, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Es así como este Tribunal en aras del resguardo del derecho a la Vida, del derecho a la salud, del derecho a la integridad personal, toma en cuenta la consagración de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales constituyen fuente constitucional de los derechos fundamentales, pues el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos.

Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.

Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos.

Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.

Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.

Entre esos derechos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”

Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra la acusada de autos, en virtud de su delicado estado de salud.


En tal sentido por las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara procedente la solicitud presentada por la defensa y en razón de ello se Decreta la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL PARA LO CUAL SE ORDENA LIBRAR EL CORRESPONDIENTE OFICIO A LA COMANDANCIA DE LA POLICIA , la cual deberá en su domicilio el cual esta ubicadoXXXX, con el objeto de que la referida acusada pueda someterse al tratamiento y seguimiento médico asistencial que requiera según las prescripciones médicas pertinentes, en tal sentido, este Tribunal estima que dicha ciudadana debe continuar sujeta a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de la medida aquí acordada como es MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL PARA LO CUAL SE ORDENA LIBRAR EL CORRESPONDIENTE OFICIO A LA COMANDANCIA DE LA POLICIA, la cual deberá en su domicilio el cual esta ubicado en el Barrio Los Mangos, calle 21 con carrera 15 y 16, casa s/n Santa Bárbara de Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la condición de salud que se ha corroborado según el informe médico arriba citado, situación que está protegida en el transcrito artículo 83 de nuestra Constitución Nacional, por lo que así se Declara.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, Decreta: MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA a la Acusada de autos: MARIA LUISA ANGULO HERNANDEZ, colombiana nacionalizada, casada, nacida en fecha 14/07/1952, en Buenaventura Valle Colombia, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.687.817, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficios del hogar, hija de Elelvina Hernández (f) y Plinio Angulo, residenciado en el Barrio Los Mangos, calle 21 con carrera 15 y 16, casa s/n Santa Bárbara de Barinas; CON APOSTAMIENTO POLICIAL PARA LO CUAL SE ORDENA LIBRAR EL CORRESPONDIENTE OFICIO A LA COMANDANCIA DE LA POLICIA y la correspondiente boleta de traslado desde el Internado Judicial hasta el domicilio de la acusada, el cual es el siguiente: Barrio Los Mangos, calle 21 con carrera 15 y 16, casa s/n Santa Bárbara de Barinas. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2.008.

La Jueza de Juicio N° 01

Abg. Marbella Sánchez
La Secretaria,

Abg. Xiomara Segovia