REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008958
ASUNTO : EP01-P-2008-008958
Visto la Acusación privada presentada por el ciudadano ALCIDES MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, Concejal, titular de la cédula de identidad N° 11.715.964, y domiciliado en el Barrio La Cultura I, Calle 12, entre Avenidas 6 y 7, Ciudad Bolivia, Pedraza, Estado Barinas; actuando con el carácter de victima; y sin ningún grado de parentesco contra el Acusado; y debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana Dorange Frine Mújica Milano, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.240.991; e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 45.566, domiciliada en la Urbanización Colinas del Llano; sector 2, calle 3, casa P-17, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; incoada en contra del ciudadano CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.244.233, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el N° 44.265, domiciliado en el Edif. Los Palmares, Avenida Elías Cordero, Oficina N° 03, Municipio Barinas del Estado Barinas; éste Tribunal de Juicio N° 01; a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la Acusación Privada presentada, observa:
Que el ciudadano Alcides Molina Contreras, ya identificado; en su escrito interpone Acusación privada en contra del ciudadano Cesar Quiroz, también identificado, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal vigente; fundamentando dicha Acusación en los artículos 292 del Código Orgánico Procesal Penal y 442 del Código Penal Vigente; por cuanto manifiesta el acusador que el acusado lo ha expuesto al odio y al desprecio publico, mediante declaraciones en medios de comunicación, imputándole la comisión de delitos y atribuyéndole conductas violentas, anárquicas, arbitrarias y salvajes.
Planteados así los hechos y la solicitud realizada este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acusación privada observa:
Que si bien es cierto, que los hechos imputados plantean que el presunto acusado ciudadano Cesar Quiroz manifestó ciertas cosas, en un Diario de Circulación Regional en contra del Concejal Alcides Molina; y que dichos hechos pueden encuadrarse en el Tipo Penal señalado como Difamación; previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente; no es menos cierto que se estaría en presencia de un delito de acción privada, el cual para que proceda el ejercicio de su acción se debe cumplir con un requisito objetivo de procedibilidad, cual es la presentación de la acusación privada por la parte agraviada; ante un Tribunal de Juicio, y que excluye la representación Fiscal, ya que en dichos delitos el Estado (a través del Ministerio Publico) no es el titular de la Acción penal, sino que por vía de excepción se le otorgó a la victima, quien para ello deberá cumplir con las formalidades de Ley, para el ejercicio de dicha acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 400 y 401 de COPP; que establecen:
“Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación...”.
Se observa así del texto legal expuesto que la acusación privada debe contener requisitos de procedibilidad que de no cumplirse los mismos, debe declararse inadmisible su interposición; de conformidad con el articulo 405 del COPP.
En este orden, esta juzgadora observa que el acusador incumplió con el numeral Quinto del articulo 401, arriba transcrito en el cual versa los elementos de convicción, en que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; es decir el acusador no señalo los fundamentos que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el posible autor del hecho; violentado con ello el derecho a la defensa, y el debido proceso, ya que si se imputa la comisión de un hecho se le debe informar al acusado que elementos de convicción sustentan tu acción penal; y en el escrito presentado se nota la total ausencia de ellos, porque solo se limitó el acusador a mencionar los hechos ocurridos y no desglosó los medios justificantes que constituyen la base de toda acusación, generando ello violaciones al debido proceso. Así se decide.
En este sentido señala el articulo 405 del COPP que:
“...Artículo 405. Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad...” (Negrillas añadido).
Es decir, que el Juez de Juicio puede decretar la inadmisibilidad de la acusación privada cuando de la mera redacción de los hechos descritos en ella se aprecie que falte un requisito de procedibilidad, y ello se debe a que el legislador previo esta situación para evitar violaciones al debido proceso; ya que una acusación privada, al no contener elementos de convicción o al estar prescrita su acción penal atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa.
En este sentido se observa que en el presente asunto se nota la ausencia de los elementos de convicción que sustentan el hecho imputado para poder otorgar responsabilidad al presunto acusado. Razones todas estas por las cuales debe declararse Inadmisible la Acusación privada presentada por el ciudadano Alcides Molina, ya identificado, por falta de requisitos de procedibilidad, de conformidad con los artículos 401 y 405 del COPP. Así de decide.
En virtud de lo anteriormente señalado éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decreta Primero: Se DECLARA INADMISIBLE la Acusación privada, interpuesta por el ciudadano ALCIDES MOLINA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, Concejal, titular de la cédula de identidad N° 11.715.964, y domiciliado en el Barrio La Cultura I, Calle 12, entre Avenidas 6 y 7, Ciudad Bolivia, Pedraza, Estado Barinas; actuando con el carácter de victima; y sin ningún grado de parentesco contra el Acusado; y debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana Dorange Frine Mújica Milano, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.240.991; e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 45.566, domiciliada en la Urbanización Colinas del Llano; sector 2, calle 3, casa P-17, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; incoada en contra del ciudadano CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.244.233, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA bajo el N° 44.265, domiciliado en el Edif. Los Palmares, Avenida Elías Cordero, Oficina N° 03, Municipio Barinas del Estado Barinas; por cuanto la misma carece de los requisitos de procedibilidad de conformidad con los artículos 400, 401 y 405 del COPP. Segundo: Se ordena librar boleta de notificación a las partes de la presente decisión. Tercero: Una Vez firme la presente decisión se acuerda remitir el presente asunto al Archivo Definitivo para su guardia y custodia. Líbrese lo conducente. Así se decide.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA